SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01657-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379759

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01657-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01657-00
Fecha10 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz

Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, reconoció el pago de una pensión gracia a favor de la señora [J.C.V.L.]. (...) [Para la Sala,] el medio de defensa con el que cuenta la [parte actora], entiéndase el recurso extraordinario de revisión [establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003], resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. (…) [En consecuencia,] al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos de la [parte actora], y no haber prueba del perjuicio irremediable que se alega, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, la Sala declarara la improcedencia de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01657-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La UGPP instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2016-02014-01, se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) fáctico. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÒN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, del 7 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2342-000-2016-02014-01.

b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, de fecha 7 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-2342-000-2016-02014-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

1.2. Hechos

2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

3. 1) La señora Justa del Carmen Vargas León nació el 20 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios como docente a los departamentos de Córdoba y de Cundinamarca, desde el 24 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2012.

4. 2) Mediante la Resolución No. PAP 05184 de 16 de junio de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Justa del Carmen Vargas León, en razón a sus tiempos de servicio de orden nacional; decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación por la entidad accionante, a través de las Resoluciones No. RDP 49803 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 7164 de 18 de febrero de 2016, respectivamente.

5. 3) Inconforme con lo anterior, la señora Justa del Carmen Vargas León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2016-02014-00.

6. 4) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2017, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, la señora Justa del Carmen Vargas León no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

7. 5) La anterior decisión fue apelada y, a través de Sentencia de 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Justa del Carmen Vargas León y reconoció aquella prestación.

1.3. Fundamentos de la vulneración

8. La entidad accionante adujo que, la acción de tutela era el único medio de...

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