SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-00405-00 de Consejo de Estado del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379815

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-00405-00 de Consejo de Estado del 07-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-00405-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En demanda de reparación directa / DOCUMENTO RECOBRADO – No reúne presupuestos para que prospere causal de revisión


[L]a S. concluye que ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente reúne los requisitos para que prospere la causal de revisión de documento recobrado prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, porque: (…) El recurrente incluye la sentencia de primera instancia y el salvamento de voto de la providencia de segunda instancia que es objeto del recurso como documentos recobrados (numerales 1 y 3), lo cual es contrario a lo dispuesto en la causal, toda vez que no es viable soportar la defensa en las decisiones que se profirieron en el proceso de reparación directa y son objeto de estudio. (…) La propuesta de conciliación presentada por la entidad demandada (numeral 2), tampoco cumple los requisitos previstos en la causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA debido a que ésta no es una prueba que debió ser valorada por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia, sino que se trata de una actuación procesal que no tiene valor probatorio, que obraba en el expediente antes de proferir sentencia. (…) Los documentos señalados en los numerales 4, 5 y 11 no pueden ser considerados como pruebas recobradas dado que los recurrentes no acreditaron que dichas respuestas a sus peticiones se encontraban extraviados, ocultas o refundidas, en atención a que se trata de unas pruebas que la parte pudo solicitar y aportar en el transcurso del proceso ordinario. Así mismo, los recurrentes no demostraron que estas pruebas documentales no pudieron ser aportadas al proceso de reparación directa por fuerza mayor o caso fortuito. (…) Las pruebas documentales indicadas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 12 no tienen el carácter de recobrados porque son de los años 2013 y 2014, es decir posteriores a la terminación del proceso de reparación directa en sus dos instancias. Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos para que se configure la causal invocada, esto es, que las pruebas aportadas con la demanda de revisión existieran antes de la providencia objeto de revisión


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00405-00(REV)


Actor: JEREMIAS MAYORQUÍN PIZARRO Y OTROS




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




SENTENCIA



No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la S. a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.M. y otros contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:


(…) FALLA


PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo, S. de Descongestión, Sede Cali; en su lugar, NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO. Sin condena en costas (…)”



  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda de reparación directa


1.- El 2 de diciembre de 1997, los señores J.M. y Elcira Valencia de M., en nombre propio y en representación de su hija Y.M.V., así como E., L.A. y Fabiano M. Valencia y J.A.M.B., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contrala Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del agente Leonardo M. Valencia, ocurrida el 17 de diciembre de 1995, en la estación de policía Los Mangos, en el distrito de Aguablanca del municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de un disparo en la parte posterior de su cabeza.


En la demanda formularon las siguientes pretensiones:


“(…) 1. Se declare responsable a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios de carácter moral y material causados a los actores con la muerte violenta de que fue víctima el señor L.M.V., ocasionada por un miembro adscrito a la Policía Nacional y dentro de las instalaciones oficiales de la misma Policía Nacional.


2. Consecuentemente se condene a la entidad de derecho público demandada, pagar a favor de mis poderdantes damnificados las siguientes cantidades actualizadas a la fecha de la sentencia por concepto de P.M.:


A) P.M.:

Jeremías M. Pizarro (padre) 1000 grs oro fino

Elcira Valencia de M. (madre) 1000 grs oro fino

Jefry Alexander M. Bohórquez (hijo) 1000 grs oro fino

F.M.V. (hermana) 500 grs oro fino

E.M.V. (hermano) 500 grs oro fino

L.A. M. Valencia (hermana) 500 grs oro fino

Y.M.V. (hermana menor) 500 grs oro fino


B) Así mismo las sumas de dinero que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios de carácter material los cuales estimo en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), para cada uno de los padres Jeremías M. Pizarro, Elcira Valencia de M., así mismo para su hijo J.A.M.B..


C) Que la entidad demandada debe pagar intereses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero señaladas en la sentencia y demás aspectos contemplados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. (…)”


    1. Sentencia recurrida


2.- En sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” (fls. 277-298, c. 1), revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:


3.- En el proceso se probaron los siguientes hechos: (i) que el agente L.V.M. fue asesinado el 17 de diciembre de 1995 en horas del servicio y dentro de las instalaciones de la estación de policía Los Mangos, lugar al que según los testigos solamente podían ingresar el personal de esta entidad; (ii) que, con base en indicios, podía concluirse que el autor del asesinato del familiar de los demandantes fue el agente Dorian Araújo Grijalba; (iii) que el arma con la que se cometió el homicidio no era de dotación oficial, ni estaba bajo el cuidado o custodia de la Policía Nacional.


4.- Con base en lo anterior se consideró que el vínculo con el servicio o con la actividad estatal es un componente fundamental para entender viable la imputabilidad de un daño y declarar la responsabilidad del Estado, carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., y que no cumplió, toda vez que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecerlo.


5.- De acuerdo a lo anterior, consideró el Consejo de Estado que no era posible imputar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, toda vez que no existían elementos materiales de prueba que permitieran acreditar la existencia de alguna relación entre la actuación del agente con el servicio que prestaba para dicha institución; por consiguiente, encontró probado que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente.


6.- Esta providencia se notificó a través del edicto fijado el 29 de marzo de 2012.


    1. Recurso extraordinario de revisión


7.- El 19 de febrero de 2014, el señor J.M. y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 188 del CCA...

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