SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00955-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379822

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00955-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00955-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

La S. deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela (…) [E]l medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. (…) [L]a S. encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00955-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la S. a resolver la solicitud de amparo presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en contra de la sentencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora G.C.P. de N..

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, ataca mediante tutela la providencia del 19 de julio de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente con radicado n. º 54-001-23-33-000-2014-00367-00. La demandante alega defecto material y fáctico.

II. ANTECEDENTES

a. La tutela

2. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, debido proceso y de defensa, los cuales a sentir de la actora fueron vulnerados mediante el fallo emitido el 19 de julio de 2018 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

PRINCIPALES:

Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos defecto material por desconocimiento de precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54001-23-33-000-2014-00367-01 (Int. 44003-2015)

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989(Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha pensión consagrada en las Leyes 114 de 1913,116 de 1982 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria:

a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. Hechos

3. Como fundamentos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

4. La señora G.C.P. de N. laboró desde el 21 de marzo de 1979 como docente en establecimientos de educación primaria a favor del Departamento de Norte de Santander.

5. El 3 de mayo de 2013 mediante Resolución n. º 20393, la Unidad Administrativa Especial de Gestión - UGPP, tras solicitud de la actora, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora G.C.P. de N., decisión contra la que la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados mediante las Resoluciones números RDP 028656 y RDP 036273. Como argumento principal adujo que no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

6. En virtud de la anterior negativa, la señora G.C.P. de N. formuló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones números RDP 028656 y RDP 036273 y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander luego de agotados los trámites procesales correspondientes, el 6 de agosto de 2015 profirió fallo en el que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Entre sus argumentos para acceder a las pretensiones en especial sobre el tipo de vinculación, sostuvo que:

En cuanto al segundo periodo, correspondiente al laborado por la citada demandante en los municipios de Tibu y El Zulia certificados a folios 9 y 10 del expediente, se tiene que en efecto, tal como lo mencionó la demandante en el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado en contra de resolución que negó la pensión gracia (fl. 15 c. principal), que catalogó a la actora como nacional, de las actas de posesión aportadas al plenario se puede desprender que no ostentaba dicha categoría razón por la cual estos términos si pueden ser computados con el primer periodo, haciendo referencia en varias de ellas que fue nombrada por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander (fl.26,29,30 c. principal), señalándose en el acta de posesión del municipio de Zulia que la escuela donde laboró tenía la denominación de “ESC NACIONALIZADA URBANA INT. SAN (sic) JOSE” (subraya y negrilla fuera de texto) (fl.30 c. principal), destacando a folio 29 que la incorporación de su pago se haría “por el Sistema General de Participaciones de los municipios no Certificados del Departamento de Norte de Santander), razones por las cuales se puede concluir que la vinculación de la actora no era como docente nacional.

Contando el primer periodo comprendido entre el 25 de abril de 1979 (fecha en que la demandante se posesionó) al 24 de septiembre de 1981 (fecha en que renunció) con: 2 años, 5 meses de labor como docente nacionalizada, y en el segundo periodo entre el 11 de abril de 1995 al 18 de diciembre de 2012 con: 17 años, 8 meses y 7 días, para un total de: 20 años, 1 mes y 7 días. (…)

8. Inconforme con la anterior decisión, la demandada UGPP formuló recurso de apelación, el cual fue conocido la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, quién mediante sentencia del 19 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, porque según los documentos aportados la actora cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder al beneficio de la pensión gracia.

c. Argumentos de la tutela

9. La entidad...

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