SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04470-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379862

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04470-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04470-00
Fecha31 Enero 2019



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia


De conformidad con las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte que el señor [W.E.I.M.] instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro por incremento de la partida computable denominada prima de actividad. El anterior proceso le correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 resolvió negar las pretensiones de la demanda. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar la providencia dictada por el a quo (…) se advierte que el Tribunal, argumentó con suficiencia que el incremento aplicado a la asignación de retiro consagrado en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, de ninguna manera pretendió equiparar la prima de actividad del personal activo al del retirado, motivo por el cual el aumento del 50% dependía del porcentaje reconocido en el acto administrativo que le concedió la asignación de retiro al señor [W.E.I.M.]. (…) evidencia esta S. de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04470-00(AC)


Actor: W.E.I.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




Decide la S. de Subsección la acción de tutela instaurada por el señor W.E.I.M., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018.


  1. ANTECEDENTES


De la demanda se extraen como relevantes los siguientes


  1. Hechos


El señor W.E.I.M. presentó petición ante la Caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en la que solicitó el reajuste de su asignación de retiro por incremento de la partida computable denominada prima de actividad. La entidad, mediante Oficio 48674 de 16 de junio de 2014, negó su solicitud.


En razón a lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo referido anteriormente y en consecuencia, se condenara a la entidad a reajustar su asignación de retiro con el incremento de la partida computable denominada prima de actividad al 49.5 %, en aplicación del principio de oscilación.


La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda.


Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, en la que confirmó en su integridad la decisión adoptada por el a quo.


2. Fundamentos de la acción

El accionante argumentó, que tanto el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas cuando decidieron negar el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, analizado desde la óptica del contenido del artículo 2 del mismo decreto el cual se encuentra derogado. De igual manera, alegó desconocimiento del precedente judicial por cuanto en la providencia judicial acusada no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en materia laboral.

  1. Pretensiones


El apoderado del accionante solicitó lo siguiente (folio 5):

«1. Ampararse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley y mis similares, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”.


2. Tener en cuenta y analizar detenidamente los precedentes y pronunciamientos que ha emitido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y recientemente esta misma corporación y por principio de favorabilidad, se le aplique a mi poderdante la línea o argumento más favorable para el caso bajo la teoría del precedente Horizontal de esta Corporación.


3. Se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”; de fecha 16 de julio de 2018 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por mi poderdante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por negar el reajuste de la partida computable de prima de actividad que en atención a la verdadera interpretación normativa y los recientes fallos de juzgados y tribunales debió quedar en un 41,5%.


4. Ordenar a la accionada, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados, el verdadero sentido y alcance del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 y el caso concreto de mi poderdante, en aras de que no se vulneren los derechos sustanciales y procesales invocados durante todo el debate jurídico».


4. Trámite procesal



Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juez 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados; y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, procedieran a rendir el respectivo informe (folio 18).


5. Intervenciones



La Juez 29 Administrativa del Circuito de Bogotá señaló que de los hechos relatados en el escrito de tutela y de la verificación realizada respecto del expediente se puede evidenciar que la decisión proferida por el juzgado se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas obrantes en el plenario, y adicionalmente la interpretación normativa se encuentra debidamente argumentada, razones suficientes para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia. (fols. 27 y 28).


Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico


Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir la sentencia de 16 de mayo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR