SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379870

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03288-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03288-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Carece de regulación legal en materia de sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERIA DE CESANTÍAS - Aplicable por analogía a los docentes oficiales / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTES OFICIALES - Procedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a S., después de revisar la normativa atinente al régimen especial que la S. B de la Sección Segunda de esta Corporación encontró aplicable a la accionante en materia de cesantías, no halla en ella norma alguna que establezca una sanción diferente de la pretendida por la accionante ante el comprobado incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente sus cesantías, como tampoco percibe que de ser concedida esa pretensión se transgreda norma alguna de ese régimen especial. Vale decir, que no encuentra en el régimen especial norma alguna que excluya expresamente la aplicación de la norma del régimen general, pretendida por la accionante; ni hay en aquel una norma que establezca consecuencias diferentes o contrarias a las que, a manera de sanción moratoria prevé la normativa del régimen general. Por tanto, la S. advierte que en este caso no se presenta antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se complementan (…) Para el caso, la S. encuentra que los principios que han dado lugar al reconocimiento a los docentes de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas en relación con la condición más beneficiosa y la efectividad del derecho a la seguridad social en condición de igualdad con los demás servidores públicos, resultan aplicables en este caso en el que los supuestos de hecho también son asimilables en el sentido que la regla derivada es que el régimen de los docentes es concurrente con el de los servidores públicos a quienes sí se les reconoce este tipo de prestaciones. Es decir, que en ambos casos se trata de una sanción derivada de la mora en el cumplimiento de la prestación del régimen de cesantías, para sujetos que comparten la calidad de servidores públicos y a quienes aplica, de manera subsidiaria la regulación general en relación con el régimen específico. En conclusión, la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto de violación directa a la Constitución en su providencia del 5 de julio de 2019, por no interpretar las normas aplicables al caso de acuerdo con los principios de favorabilidad laboral y de igualdad de forma sistemática con la Constitución y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03288-01(AC)

Actor: LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LA HOZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por L.M.H. De La Hoz, contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

L.M.H. De La Hoz, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra de la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso”[2], presuntamente vulnerados con la sentencia del 5 de julio de 2018[3], proferida por la autoridad accionada, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y negó las pretensiones de la actora sobre el pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías.

2. Hechos probados en el proceso ordinario

2.1. Luz Marina H. De La Hoz, fue nombrada por el Alcalde Municipal de Sabanalarga como docente municipal el 28 de diciembre de 2000[4] y en el 2003 fue incorporada a la planta del Departamento del Atlántico.

2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga no consignaron las cesantías de la actora de los años 2001, 2002 y 2003 antes del 15 de febrero como lo prevé el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990.

2.3. La actora presentó, el 6 de agosto de 2013, ante el municipio de Sabanalarga, y reiteró el 12 de agosto del mismo año ante el Ministerio de Educación, el departamento del Atlántico y el FOMAG, sendas solicitudes con la pretensión de obtener el pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías durante el 2001, 2002 y 2003, con base en la Ley 344 de 1996, normativa que extendió a los servidores públicos esta sanción que aparece consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.3. El Secretario de Educación Departamental del Atlántico[5] y el Alcalde Municipal de Sabanalarga[6] negaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. La asesora de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional[7] remitió la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico.

2.4. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico con la pretensión de que se declarara la nulidad, tanto de los dos actos administrativos que dieron respuesta a sus derechos de petición, como del que remitió sin resolver de fondo, y que a modo de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 la Ley 50 de 1990.

2.5. En sentencia del 17 de noviembre de 2015[8] el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad parcial: (i) del oficio expedido por el Secretario de Educación departamental del Atlántico, en lo referente a la negación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2003; y (ii) del oficio expedido por el municipio de Sabanalarga, en lo referente a la negación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2001 y 2002. Adicionalmente, declaró la nulidad total del acto ficto producido por el silencio administrativo negativo del FOMAG.

Como consecuencia de la mencionada declaración condenó al FOMAG, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de las cesantías. El municipio y el departamento interpusieron recurso de apelación.

2.6. La S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación elevado por el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico contra la decisión de primera instancia y, en sentencia del 5 de julio de 2018[9], la revocó.

Lo anterior, porque consideró que no había lugar al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de cesantías toda vez que la actora no cumplía con los presupuestos que establece el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 para que se le extienda el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Estos supuestos son: (i) que sea empleada del sector público del nivel territorial vinculada a partir del 31 de diciembre de 1996; y (ii) que esté afiliada a un fondo privado de cesantías.

La actora, concluye el fallo de segunda instancia, al ser una docente oficial vinculada en el año 2000, se rige por un régimen prestacional especial contenido en la Ley 91 de 1989, que establece en su artículo 15, que quienes se hubieren afiliado después del 1 de enero de 1990, como es su caso, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de orden nacional. En atención a esa misma ley las cesantías de los docentes oficiales se consignan en el FOMAG y no en un fondo privado.

3. Pretensiones de tutela

La actora interpuso escrito de solicitud de tutela el 12 de septiembre de 2018 en el que solicitó que se revocara el fallo de la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferido el 5 de julio de 2018 y se le ordenara proferir una nueva decisión en la que declarara nulos los actos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria y condenara al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al FOMAG a pagar la mencionada sanción por la mora en la consignación de las cesantías en los años 2001, 2002 y 2003.

Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

La actora consideró que la decisión cuestionada vulneró sus derechos “a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso” en razón de que: i) omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad del Decreto 1252 de 2000 al caso concreto; ii) incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar las normas aplicables con un enfoque constitucional y sistemático; e iii) incurrió en otro defecto sustantivo por haber desconocido precedentes del Consejo de Estado y...

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