SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379885

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03436-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRIMA DE RIESGO DE EX SERVIDORES DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – Inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación

En el sub judice, como se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la S. Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es preciso e imperativo poner de presente que, esta S. de Decisión, en reciente providencia del pasado 8 de noviembre de 2019, precisó a cabalidad el alcance que esta Alta Corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS. En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. (…) C. de lo anterior, se precisa que esta nueva postura ya ha sido reiterada y reproducida en providencias del 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, por esta S. de Decisión. En ese contexto, encuentra la S. que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante, bajo el marco de una decisión razonable y a todas luces sustentada; en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces. Visto lo anterior, la S. advierte que la interpretación que realizó el Tribunal enjuiciado sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS se encuentra en consonancia con las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora, el Patrimonio Autónomo Público PAP – F.D. y su Fondo Rotatorio.

En ese orden de ideas, y se itera, la S. colige que no se vulneraron los derechos fundamentales concernientes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial cuestionada, en ejercicio de los principios de la autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario con radicación No. 23001-33-33-007-2014-00211-01, e interpretó de manera razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03436-01

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP – FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora[1], en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El Patrimonio Autónomo Público PAP –.F.D. y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de C. – S. Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[4], cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 23001-33-33-007-2014-00211-01[5].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]:

  1. Refirió que el señor G.Z.A.F., trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2011; en el cargo de detective, grado 214-05 del área operativa en la ciudad de Montería (C.)

  1. Adujo que con sustento y al tenor de la normatividad y la jurisprudencia aplicables a su caso[7], el señor A.F. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DAS (en supresión), con el fin de cuestionar el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, distintas de su pensión

  1. Relató que, en primera instancia, conoció de dicha causa ordinaria el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, despacho que, mediante providencia calendada el 6 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda; es decir, a la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo

  1. Anotó que, como parte demandada e inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderado judicial apeló de forma oportuna la decisión adoptada en primera instancia, por parte del referido juzgado.

  1. Esbozó que, el Tribunal Administrativo de C. – S. Tercera de Decisión, en sentencia de segundo grado fechada el 20 de junio de 2019, confirmó parcialmente la decisión judicial del a quo; que había accedido a algunas pretensiones de la demanda impetrada.

  1. Informó que el Tribunal enjuiciado para adoptar tal decisión, explicó en su momento que la liquidación de la prestación pensional debía hacerse incluyendo los factores devengados durante el último año de servicios, además de aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas, para inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[8]; en tanto la mencionada prima gozaba la condición de factor salarial.

  1. Manifestó, en su demanda de tutela, que el Tribunal acusado con su proveído de 20 de junio de 2019, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, plasmado en las siguientes sentencias, a saber:

  • i) Sentencia de 1º de agosto de 2013 (R.. No. 2008-00150-01).

  • ii) Sentencia de 6 de abril de 2017 (R.. No. 2014-00307-01).

  • iii) Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la S. Plena del Consejo de Estado (R.. No. 2012-00143-01).

  1. Argumentó, para el sustento de tal defecto específico, que[9]:

“[…] Se recuerda que la jurisprudencia que establecía la prerrogativa de incluir todos los factores devengados en el último año, para integrar el IBL de las pensiones, argumento que beneficiaría a G.L.Z.A.F., ya que se encuentra revaluada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, ya invocada, pero por aplicación analógica o extensiva, ya que se repite, este no está pensionado, pero pretende, con los argumentos aplicables al IBL de las pensiones del régimen de transición actualmente sin vigencia, la reliquidación de otras prestaciones distintas de la pensión […]”.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 20 de junio de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones del señor G.Z.A.F.; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-007-2014-00211-01[10].

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[11]:

“[…] PRIMERO: Conceder el amparo solicitado a favor de (sic) PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLlCO - PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA...

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