SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00759-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 25 Julio 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-00759-00 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, en tanto la solicitud de amparo se emplea para controvertir una decisión contra la cual no se emplearon, en el tiempo debido, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, que en el caso de la providencia demandada correspondía al de apelación (artículo 243, numeral 2 del CPACA). En efecto, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se observa que el demandante no formuló recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar, por lo que el mismo cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2018, circunstancia que no puede ser corregida mediante la acción de tutela, pues la inactividad o negligencia del apoderado del actor no puede ser excusa para incumplir el procedimiento señalado en la ley. (...) la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no interpuso a tiempo el recurso procedente en contra de la providencia objeto de reproche constitucional, circunstancia que no puede remediarse a través del trámite constitucional, a lo que se debe agregar que su edad actual no configura per se un perjuicio irremediable que habilite este mecanismo constitucional de manera transitoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00759-00(AC)
Actor: J.F.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que decreta medida cautelar en trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de apelación. Falta del requisito de subsidiaridad cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Declara la improcedencia de la acción
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.F., contra el Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión y la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna, que considera vulnerados con la providencia de 27 de septiembre de 2018, en la que resolvió decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le había reconocido la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora O.R. de F., dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por C. en su contra (rad. Nº 41001233300020170059300).
I. ANTECEDENTES
- Hechos
De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
El 7 de marzo de 2016, con ocasión del fallecimiento de la señora O.R. de F., el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue reconocida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de C. mediante Resolución Nº GNR 104901 de 14 de abril de 2016, efectiva a partir del 1 de febrero del mismo año, en un monto de $2’639.756.
El 16 de noviembre de 2017, C. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo, al considerar que este es lesivo y contrario a derecho, pues su condición de beneficiario único se encuentra en controversia con un tercero que alega igual o mejor derecho, por lo que resulta imposible para la administración tener certeza de la calidad de dicha calidad. La demanda correspondió por reparto al despacho del Magistrado G.I.M.H. del Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión, quien la admitió por auto de 9 de febrero de 2018 (rad. Nº 41001233300020170059300).
C. solicitó, junto con la demanda, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº GNR 104901 de 14 de abril de 2016, a lo cual accedió la autoridad judicial mediante auto de 27 de septiembre de 2018, al encontrar que existen serias dudas sobre “a quién le corresponde recibir la pensión y en pro de no romper el equilibrio financiero, evitar una transmisión contraria a la ley y evitar un pago de lo no debido, lo correcto es suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, más aún, cuando este le fue otorgado al señor F. como cónyuge cuando realmente no lo era”[1], pues ya se había divorciado de la causante.
2. Fundamentos de la acción
El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a una vida digna, al emitir el auto de 27 de septiembre de 2018, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución que le había reconocido la sustitución pensional de su esposa O.R. de F..
Sostuvo que C. “omitió el trámite gubernativo conferido por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al abstenerse de adelantar el trámite administrativo interno y concederme las oportunidades respectivas para ejercer la defensa de mis derechos constitucionales y legales”[2], lo que, según afirmó, resultaba necesario para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Manifestó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, en el sentido de que mientras se adelanta el procedimiento administrativo para la revocatoria del acto se le debe continuar pagando la mesada pensional al beneficiario de la misma.
Indicó que tiene 77 años de edad y que el único medio de subsistencia con el que contaba es la pensión de sobreviviente, por lo que la decisión del Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión, pone en riesgo su supervivencia, la cual resulta injusta pues se basó en circunstancias que deben controvertirse en otros escenarios judiciales, como es, la acción que pueda iniciar el señor D.C., quien afirmó ser compañero permanente de la señora O.R. de F..
3. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“Por lo tanto solicitó al Honorable Consejo de Estado en tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida, a una vida digna que me han vulnerados debido al procedimiento que realizó el Tribunal Contencioso Administrativo del H. el veintisiete (27) de septiembre del pasado año, al decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la resolución GNR-1049-01 del 14 de abril de 2016, proferida por COLPENSIONES, donde me fue reconocida a mi favor la sustitución pensional de mi esposa OLGA RAMOS DE F.”[3].
4. Pruebas relevantes
El demandante aportó junto con el escrito de tutela copia de la Resolución Nº GNR 104901 de 14 de abril de 2016, mediante el cual se le reconoció la sustitución pensional. Además, por Oficio Nº 1248 de 7 de marzo de 2019, el S. General del Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión, remitió copia del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 41001233300020170059300.
5. Trámite procesal
En auto de 22 de febrero de 2019[4], el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como, a C. y al señor D.C.R., como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21647 a 21650, todos del 6 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta de C.
En memorial allegado el 13 de marzo de 2019, la directora de Acciones Constitucionales solicitó que se desestime la acción de tutela y que se declare improcedente, al considerar que C. no es la entidad competente para entrar a revocar o modificar lo ordenado por la autoridad judicial demandada, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en...
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