SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02431-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379932

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02431-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02431-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


[N]o se acreditaron los requisitos ii) y iii) para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que si bien es cierto el [actor], en el escrito de tutela manifestó obrar como agente oficioso de [G.S.A.], no existen elementos probatorios al interior del expediente que demuestren que este se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que le impida interponer, de manera autónoma y directa, la acción de tutela, en donde además tampoco existió una ratificación por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se encuentran en el amparo. En efecto, del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del [agenciado] para solicitar directamente y por sí mismo, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (...) para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó la legitimación por activa del [actor] para obrar como agente oficioso de [G.S.A.] en el presente caso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02431-00(AC)


Actor: CARLOS HERNÁN GIRALDO VICTORIA OBRANDO COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR G.S.A.


Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA




Tema: Agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernán Giraldo Victoria, quien obra como agente oficioso de G.S.A. contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 2 de abril de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 17 de enero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-004-2015-00256-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.





  1. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando como agente oficioso del señor Gabriel Santafé Arbeláez, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 2 de abril de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 17 de enero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-004-2015-00256-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que el señor G.S.A. se encuentra privado de su libertad desde el 18 de julio de 2006, condenado por los delitos de i) Fabricación, posesión y tráfico ilegal de Armas, ii) H. y iii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le fijó una pena de prisión de 12 años, 6 meses y 4 días.


4. Expresó que el señor G.S.A., estuvo privado de la libertad en la Penitenciaría de San Isidro de Popayán, desde el 9 de julio de 2011, el cual se le realizó el respectivo examen de ingreso.


5. Manifestó que el señor G.S.A., fue atacado en su integridad personal por su compañero de celda, quien logró ocasionarle una herida con arma cortopunzante en la pierna en el muslo izquierdo, cara externa e interna y en antebrazo izquierdo, lo que implicó que fuera remitido a Sanidad de la Penitenciaría San Isidro, en donde se le brindó atención médica.


6. Afirmó que “[…] Como lo ha demostrado las reglas de la experiencia, los hechos anteriormente descritos han causado, al seno de la familia del señor G.S. (sic) ARBELAEZ (sic), un gran dolor, tristeza, congoja (sic) ya que las lesiones que padece, se dieron en circunstancias totalmente reprochables en sitio de reclusión a cargo del Estado, donde fue víctima su integridad personal […]”.


7. Adujo que el señor G.S.A., en conjunto con L.M.Á.1., D.A.R. y D.R.C., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de las graves lesiones padecidas al señor G.S.A..


8. Agregó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán.


Auto Interlocutorio núm. 379 proferido el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-004-2015-00256-01


9. El Juzgado, mediante auto Interlocutorio núm. 379 proferido el 2 de abril de 2018, señaló que:


[…] 1. T. como pruebas en el valor que corresponda, todo material probatorio aportado con la demanda, allegado en las oportunidades legales respectivas y que efectivamente obran en el expediente.

2. DOCUMENTALES:

2.1 No se decreta la prueba consistente en oficiar al Director del Complejo Penitenciario de Jamundí Valle, para que remita al proceso copia auténtica de los datos de identificación al interior de la cárcel de G.S.A.; es decir, certifique el número de TD y certifique el patio en el que se encuentra recluido, como tampoco para que remita copia auténtica de la historia...

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