SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02188-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019
| Sentido del fallo | ACCEDE |
| Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991. |
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
| Fecha | 14 Marzo 2019 |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-02188-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura / SUCESIÓN PROCESAL – Es una figura netamente procesal que no modifica la relación material del asunto
[P]ara la S., el auto de 27 de noviembre de 2017 incurrió en un defecto procedimental, toda vez que el Juzgado se apartó por completo del trámite pertinente, al ordenar el archivo del expediente, bajo el supuesto equivocado que ya se había surtido adecuada y completamente la segunda instancia, lo que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza de los actores. (…) En lo que concierne a la sucesión procesal, figura jurídica que tiene como objeto alterar a las partes del proceso cuando acaece el fallecimiento de una de estas con la finalidad de que este continúe con la parte que llegó en reemplazo, es menester precisar que no se trata de una intervención de terceros, sino que es un fenómeno de índole netamente procesal que no modifica la relación material del asunto. (…) En el caso sub lite, la S. observa que efectivamente el apoderado de los actores allegó memorial ante el Tribunal, previo a que este profiriera la sentencia de segunda instancia, en aras de que se reconociera la sucesión procesal, a causa de la muerte de la demandante [Y.P.B.R.], sin embargo, la referida autoridad judicial no se pronunció al respecto, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. (…) Frente al argumento del impugnante según el cual los actores erraron al acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la S. resalta que tal aspecto no solo no fue materia de debate en las presentes diligencias, sino que además fue decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de agosto de 2017, decisión que no fue cuestionada en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02188-01(AC)
Actor: V.C.A.Y.A.C.A.B.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA
La S. procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO[1] contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[2], por medio del cual se accedió al amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores V.C. y A.C.A.B. instauraron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto[3] y el Tribunal Administrativo de Nariño[4], con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, los cuales estiman lesionados con ocasión de las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 2008-00315.
I.2.- Hechos
Los actores narraron que su padre, V.B.A.G., sufrió un accidente de tránsito estando activo en la Policía Nacional, el cual le causó un trauma craneoencefálico, que desencadenó confusión cerebral y epilepsia postraumática y, de acuerdo con los exámenes de electroencefalografía, su diagnóstico médico fue “vigilia anormal con ocasionales descargas generalizadas de ondas agudas de amplitud media con máximo en región temporal del hemisferio izquierdo de carácter subclínico”.
Alegaron que el señor continuó en servicio con cuadros severos depresivos y ansiedad aguda, por lo que solicitó en reiteradas ocasiones que se llevara a cabo una Junta Médica, sin obtener respuesta positiva.
Indicaron que el día el 21 de diciembre de 2007, el señor V.B.A.G. se suicidó en las instalaciones del Hospital, lo que motivó a su madre, Y.D.P.B., a instaurar demanda de reparación directa en nombre propio y en representación de sus hijos, quienes para ese momento eran menores de edad.
Señalaron que la demanda correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, el cual profirió sentencia el 30 de abril de 2012, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la que fue objeto del recurso de apelación.
Sostuvieron que el Tribunal, mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, revocó el fallo frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, se inhibió de proferir una decisión de fondo respecto de la responsabilidad solidaria del Hospital y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se surtiera el proceso encaminado a resolver de fondo las pretensiones formuladas contra el Hospital.
Aseveraron que el 27 de septiembre de 2014 falleció su madre y que el 13 de febrero de 2015, el abogado designado por ellos, radicó memorial ante el Tribunal en el que solicitó que se efectuara la sucesión procesal y se le reconociera personería para actuar como su apoderado.
Que el día 27 de febrero de 2016 se envió el expediente al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien manifestó impedimento para conocer el asunto. Por tal razón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto designó a un juez civil ad hoc, quien a su vez remitió el expediente al juzgado de primera instancia, y que el 23 de febrero de 2017, el Juzgado se declaró sin jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura - S. Disciplinaria.
Adujeron que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 18 de agosto de 2017, dirimió el conflicto negativo de competencias, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
Indicaron que el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado, en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y ordenó el archivo del proceso, habida cuenta que ya se había surtido el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada.
Que el 7 de diciembre de 2017, después de archivado el proceso, se reconoció personería jurídica al abogado designado por ellos, de lo cual se les notificó hasta el 22 de enero de 2018.
I.3.- Pretensiones
Solicitan que se dejen sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de reparación directa con número único de radicación 2008-00315, específicamente el auto de obedecimiento que ordenó el archivo del proceso.
Igualmente, que se ordene al Juzgado avocar conocimiento del asunto y proferir una decisión de fondo, así como resolver las peticiones radicadas los días 13 de febrero de 2015 y 29 de noviembre de 2017.
I.4.- Defensa
I.4.1. La Policía Nacional alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones van dirigidas contra la administración de justicia, razón por la cual la demanda se encamina a que los despachos judiciales resuelvan las solicitudes elevadas dentro del proceso de reparación directa e indiquen los argumentos adoptados para archivar la actuación.
Solicitó que se le desvincule de la actuación y que, en su lugar, se requiera al Juzgado para que se pronuncie frente a los memoriales no respondidos.
I.4.2. El Hospital San Rafael de Pasto indicó que en el presente asunto no existe ninguna conducta concreta que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, a partir de la cual se pudiesen impartir órdenes para la protección o hacer un juicio de reproche a las demandadas.
Arguyó que la judicatura en ningún momento ha desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia y los demás aludidos por los accionantes, pues las circunstancias y decisiones emitidas por el ad quem no pueden ser óbice para crear o revivir términos y etapas procesales en las que se emplearon los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Expresó que no es posible acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos archivados, en los cuales ya se agotaron todas las etapas e instancias procesales, no...
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