SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02845-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379956

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02845-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02845-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL


[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 1º. de junio del 2018, que revocó la sentencia del 16 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado 9º. Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, (…) se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del ibl en materia de régimen de transición. En ese sentido, lo que corresponde es, (…), respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente a la aplicación del ibl a los beneficiarios del régimen de transición, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 9º. Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02845-01(AC)


Actor: F.J.R.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 31 de octubre del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.


1. La acción de tutela


El señor F.J.R.G., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.


    1. Pretensiones


La apoderada de la parte accionante solicitó lo siguiente:


1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa a la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


1.2. Hechos de la solicitud


El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes:


1.2.1. E señor F.J.R.G., nació el 2 de febrero de 1944 y trabajó como empleado público desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 9 de mayo de 2006.


1.2.2. El 29 de agosto de 2006, por medio de la Resolución 33412, C. le reconoció su pensión de vejez en una cuantía de $1.068.116.


1.2.3. El 17 de agosto de 2007, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.


1.2.4. El 29 de agosto de 2008, por medio de la Resolución 37465, C. negó la reliquidación y confirmo la Resolución 33412 del 29 de agosto de 2006.


1.2.5. El 2 de noviembre de 2012, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación.


1.2.6. El 16 de agosto de 2013, C. niega la revisión de liquidación.


1.2.7. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución VPB 11784 del 22 de junio de 2014, confirmando la resolución recurrida.


1.2.6. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


1.2.7. El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado 9º. Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


1.2.8. C., inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación.


1.2.9. El 1º. de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y negó su reconocimiento de reliquidación pensional, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado V.H.A., con número de expediente 25000232500020060750901.


1.2.10. Por lo anterior, el tribunal incurrió en una vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical y las sentencias de unificación del 25 de febrero del 2016, con número de expediente 25000234100020130154101; del 24 de noviembre de 2016, con radicado 110012-03-25000201301341-00, proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional.



1.3. Fundamentos jurídicos del accionante


Argumenta su acción en los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del señor F.J.R.G..


Asimismo, aduce que en la sentencia del 1º. de junio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en la del 25 de febrero de 2016, con Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01.



1.4. Trámite en primera instancia


La acción de tutela fue admitida mediante auto del 1º. de octubre del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, como demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-C., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.


1.6. Sentencia impugnada


La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de octubre del 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la señora M.C.O., al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, al contrario, la sentencia de segunda instancia reflejó el criterio que ha expresado sobre la materia el Consejo de Estado.



1.7. Impugnación


El accionante, presentó recurso de impugnación1 el 19 de noviembre del 2018, en el cual argumentó que en la sentencia del 19 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y solicitó la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de que no se aplique la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, proferido por esta Corporación, debido a que viola los artículos 13, 29, 53 y 334 de la Constitución Política.


Por último, pidió revocar el fallo impugnado, que se tutelen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallar de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con Radicado 25000232500020060750901.



2. Consideraciones


2.1. Competencia


De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el...

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