SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00043-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379959

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00043-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00043-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sección Primera, realizó una sustentación sobre la configuración legal las zonas de reserva y aptitud forestal, al estar incluidas en la subcategoría de reserva forestal, que constituyen las áreas protegidas. No resulta de recibo, pues, que a la luz de la figura de zonas “determinantes ambientales”, pretender superponer, ahora en tutela, unas disposiciones de inferior jerarquía (Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006) y que no fueron objeto de la controversia dentro del proceso de acción popular. Tal circunstancia no se avizora por parte de la autoridad judicial accionada que, como se dijo con anterioridad, actuó conforme a las normas aplicables al caso y bajo esos parámetros valoró las pruebas obrantes en el proceso, es más, abordó la inexistencia de la figura de la cosa juzgada para determinar que la misma no se configuró conforme a los planteamientos expuestos por las demandadas, en tanto que de las pruebas aportadas al proceso se constató que existió una omisión de vigilancia ambiental por parte de CORNARE, lo que llevó a que se accediera al amparo de los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano y a la moralidad administrativa. En consecuencia, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo alegado por la entidad tutelante no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se despacha este cargo de manera desfavorable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 06/06/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00043-00(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO-NARE (CORNARE) Y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA[1].

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Debido proceso y buen nombre. Niega por ausencia de defectos sustantivo y fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide las acciones de tutela[2], interpuestas por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare (CORNARE) y la sociedad Arquitectura y C.S., contra el fallo del 4 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 05001-23-33-000-2016-00713-01, interpuesto por el señor J.E.G.V. contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare (CORNARE).

I. ANTECEDENTES

La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare (CORNARE), a través de su Director General el señor C.M.Z.G., y de otra parte la sociedad Arquitectura y C.S., por intermedio de apoderado judicial, instauraron acciones de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos a un ambiente sano y a la moralidad administrativa.

1. Hechos

Se procede a hacer un resumen de los hechos que fundamentan las demandas de tutela presentadas de manera independiente por cada entidad:

1.2. El ciudadano J.E.G.V. instauró acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare (CORNARE) con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos de goce a un ambiente sano y a la moralidad administrativa vulnerados por la autoridad accionante al permitir la construcción del “Condominio Sierra Grande” en zonas catalogadas como de protección y aptitud forestal.

1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de noviembre de 2016 declaró la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda[3].

Sustentó esa conclusión en razón a que la Personería del Municipio de El Retiro (Antioquia) formuló demanda de acción popular en contra de las sociedades Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial, y Arquitectura y C.S. (radicado número 05001-33-31-026-2010-00367-00), la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en decisión del 27 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las entidades demandadas no vulneraron los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano y la existencia de un equilibrio ecológico. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, que confirmó el fallo apelado.

Al hacer el análisis de ambas demandas, el Tribunal consideró que se buscaba la protección de los mismos derechos colectivos, que existía identidad de sujetos demandados, que si bien se invocó unos derechos e intereses colectivos en la primera demanda, en la segunda se hizo alusión a uno nuevo, esto es la afectación a la moralidad administrativa, pues CORNARE no cumplió con la vigilancia en el acatamiento de los Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, situación que no determina que en la segunda acción no se persiga el mismo fin, pues dentro de los hechos y fundamentales planteados se hace referencia al desconocimiento de esos Acuerdos Corporativos expedidos por CORNARE, además que el material probatorio recaudado en el primer proceso fue el mismo que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de fondo en la segunda acción popular.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la excepción de cosa juzgada presentada por la parte demandada y por la sociedad coadyuvante y a su vez consideró que en el primer proceso se debatió la inexistencia de vulneración de los derechos de goce a un ambiente sano y equilibrio ecológico, razón por la que negó las pretensiones formuladas por el señor G.V. en la segunda demanda de acción popular.

A su vez, dentro del trámite de la primera demanda, se advirtió que CORNARE en ejercicio de sus atribuciones legales, como autoridad ambiental inició un proceso administrativo sancionatorio en el cual se dictó el auto No. 112-0001 de 5 de enero de 2010, por medio del cual le ordenó a la Constructora Arquitectura y C.S. suspender las actividades de edificación del “Condominio Sierra Grande” por haber desatendido lo establecido en los Acuerdos Corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, pues en los predios donde el Municipio de El Retiro le otorgó la licencia de construcción se encontraban áreas de reserva y aptitud forestal que no estaban habilitadas para la construcción de proyectos urbanísticos.

Posteriormente, en auto de 1º de diciembre de 2010 CORNARE decidió levantar la medida preventiva de suspensión de la edificación del “Condominio Sierra Grande” y conminó a la sociedad constructora a que presentara una propuesta de compensación ambiental sobre los predios donde se hicieron las viviendas, en razón a que no se podían devolver a su forma original.

1.4. Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2016, el señor G.V. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y el Consejo de Estado, Sección Primera, en proveído del 4 de octubre de 2018, revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar concedió la protección de los derechos e intereses colectivos de goce a un ambiente sano y moralidad administrativa, por considerar que la Constructora Arquitectura & C.S., había desatendido los acuerdos corporativos Nos. 016 de 1998 y 173 de 2006, que establecieron como zonas protegidas y de aptitud forestal los predios sobre los cuales se hicieron las respectivas edificaciones, por tal motivo le ordenó a la entidad tutelante que propendiera porque dichas conductas no se volvieran a repetir, como también a velar por que las licencias urbanísticas concedidas a los municipios donde se encuentren zonas protegidas y de aptitud forestal no sean otorgadas para hacer construcciones en esos predios.

Se refirió...

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