SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379966

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00382-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

A juicio de la S., en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela.(…) En los términos expuestos, dado que en el sub judice el Tribunal Administrativo del Quindío basó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero también en un análisis normativo y ponderado de las referidas leyes, se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el resultado de la decisión cuestionada está amparado por una razonable hermenéutica y la aplicación directa de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.(…) [D]ebe destacarse que del análisis de la providencia atacada en sede de tutela se aprecia que la autoridad judicial accionada, además, aplicó directamente la ley, de conformidad con la interpretación que resultaba más acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones. Comoquiera que en este caso el actor pretendía que se le incluyera en la base de liquidación la prima de servicios, pero como dicho factor no se encuentra dentro de los consagrados en la Ley 62 de 1985 y tampoco existe prueba de que haya realizado aportes sobre dicho factor, la S. negará la acción de tutela presentada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00382-01(AC)

Actor: L.H. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por que no se configuraron los defectos alegados.

SINTESIS DEL CASO

2. El señor L.H.C., por medio de apoderado judicial, en su calidad de docente y beneficiario de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional. El actor sostiene que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para efectos de liquidación pensional y señala que lo dispuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no le es aplicable al régimen de los docentes.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

3. El señor L.H.C., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó violados por incurrir en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución.

2. Hechos

  1. El señor L.H.C. laboró por más de 20 años como docente oficial, cumpliendo con los requisitos legales para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional de la Ley 91 de 1989.

  1. Por medio de la Resolución No. 000254 de 21 de enero de 2015, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, a través de la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo. La base de liquidación pensional incluyó la asignación básica sin tener en cuenta la prima de servicios y los demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional.

  1. Inconforme con el anterior acto administrativo, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, y solicitó la nulidad parcial del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios como factor salarial, a partir del domingo 1º de junio de 2014, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación y/o subsidiariamente, los factores salariales percibidos en el último año anterior al momento de retiro del cargo.

  1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Armenia, en primera instancia, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación el valor de la prima de servicios devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado y el respectivo reajuste e indexación correspondientes a la reliquidación pensional. Esta providencia fue apelada por la entidad demandada.

  1. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 1º de noviembre del 2018, en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, pese a que el demandante devengaba la prima de servicios con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionado, no resultaba procedente que la misma se constituya en un factor de liquidación de su pensión de jubilación conforme a los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 5 del Decreto 1545 de 2013.

  1. En el mismo sentido, el Tribunal de instancia concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia dado que la prima de servicios no es factor de liquidación de la pensión según el marco normativo y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

3. Sustento de la vulneración

4. El accionante adujo que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por incurrir en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y de violación directa a la Constitución.

3.1 Pretensiones

5. El abogado del actor propuso las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados J.C.B.G., A.L.J. Y RIGOBERT0 REYES GÓMEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DEL 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LEONEL HERNANDEZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001-33-33-001-2017-00425-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los M.J.C.B.G., A.L.J.Y.R.R.G.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva: atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente...

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