SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03964-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379969

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03964-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 Y LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 37
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03964-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Se configuró

[F]rente a la supuesta prueba técnico-científica que solicitó en primera instancia y que fue negada, se observa que dicha afirmación no es acertada, en razón a que al verificar el expediente ordinario se constató que en ningún momento se pidió la práctica de dicho elemento de convicción y, en consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.J.D., en el mencionado auto, por medio del cual se formularon los cargos y se decretaron las pruebas, no se pronunció frente a ella. Por otra parte, en relación con el documento que aportó con el recurso de apelación, el cual contiene la respuesta a una queja que presentó el demandante ante la empresa de telefonía Claro, en la que se afirma que no se puede expedir el registro de las llamadas entrantes y salientes del número de celular del demandante durante el 26 y 27 de julio de 2014 en el municipio de Mocoa, por no evidenciarse marcación alguna, debe indicarse que dicha afirmación no es suficiente para eximir de responsabilidad al actor, pues dicha prueba no se aportó en debida forma y durante etapa procesal pertinente. En ese orden de ideas, se constató que la providencia motivo de tacha constitucional se sustentó en las pruebas que se allegaron en debida forma al proceso, de las cuales al realizar su estudio en conjunto y conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, la autoridad judicial accionada concluyó en que se el actor incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículos 28 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, la S. considera que la sentencia de 27 de junio de 2019, se encuentra ajustada a derecho y no está inmersa en ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 28 Y LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03964-00(AC)

Actor: J.A.C.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso sancionatorio disciplinario. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor J.A.C.B. contra el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y el trabajo presuntamente vulnerados con la providencia de 27 de junio de 2019, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al actor en su calidad de abogado y le impuso una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El accionante se desempeñaba como abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, durante un periodo prestó sus servicios en el municipio de Mocoa, y posteriormente en el distrito de Bogotá.

El 27 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán en turno de disponibilidad, en Función de Control de Garantías, ordenó compulsar copias en contra del demandante, pues a pesar de ser el defensor de turno de disponibilidad, no asistió a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento programada para esa fecha dentro del proceso penal Nº 860016000503201400101.

En auto de 30 de septiembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.J.D., dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del demandante, ordenó la notificación de la decisión y convocó a audiencia de pruebas y calificación.

Culminada cada una de la etapas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, S.J.D., en sentencia de 5 de octubre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al actor, por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional tipificada en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con sustento en que el accionante se encontraba en turno de disponibilidad el 27 de julio de 2014 como abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, y que, pese a ello y que fue llamado telefónicamente de manera reiterada, no concurrió para asesorar a la persona capturada ni tampoco asistió a la diligencia.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., mediante fallo de 27 de junio de 2019, la confirmó integralmente.

  1. Fundamentos de la acción

El demandante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, pues en la sentencia de 27 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, en razón a que en primera instancia se negó la práctica de la prueba técnico-científica que demostraba que no lo llamaron para informarle sobre un capturado que no tenía abogado y que lo iban a presentar ante el juez de control de garantías en la regional en donde se encontraba de turno como defensor oficial y al resolver la alzada no fue incorporada como prueba de oficio, a pesar que se aportó con el recurso de apelación. Igualmente, afirmó que se negó la práctica de la declaración del patrullero J.A.G.J., quien supuestamente realizó la llamada al número telefónico del demandante.

  1. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

Primera. Solicito con el debido respeto, se decida la presente acción determinando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, vulnerados con la decisión de segunda instancia, suscrita por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (…).

Segunda. Acorde con la anterior determinación, se decida que la sentencia proferida en mi contra por el citado magistrado dentro del radicado es absolutoria.

En subsidio carece de validez, es nula, por ir en contra de supremos principios de la juridicidad.

Tercero.- Se determine la modificación de mis antecedentes disciplinarios en los cuales figura la sanción ilegal e injusta”[1].

4. Pruebas relevantes

El accionante allegó los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura, S.J.D., dentro del proceso disciplinario sancionatorio que se inició en contra del actor y en la que se le impuso una sanción por suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
  • Copia de la providencia de 27 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán en turno de disponibilidad, en Función de Control de Garantías, en la que se ordenó compulsar copias por la posible falta en que posiblemente había incurrido el accionante por no asistir a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

5. Trámite procesal

En auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán en turno de disponibilidad, en Función de Control de Garantías y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[2]. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el actor

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 92122 a 92127 y los JP/6153 y JP/6154, todos del 11 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D.

6.1.1. En correo electrónico de 13 de septiembre de 2019, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se niegue el amparo solicitado.

Resaltó que el demandante no compareció al proceso sancionatorio, por lo que se declaró...

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