SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04348-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379990

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04348-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04348-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL - No implica, per se, responsabilidad administrativa del Estado

En la sentencia objeto de censura, se invocó el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del 14 de diciembre de 2016 (…) en la que se reiteró que si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad (…) Al examinar la ratio decidendi del fallo emitido por la Sección Tercera, Subsección (…) se puede concluir que presenta una regla judicial claramente relacionada con el caso motivo de decisión, y como plantea un problema jurídico semejante, podía servir de fundamento para proferir la sentencia que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda (…) [S]e concluyó en el fallo proferido por la Sección Tercera y que se citó como referente para sustentar la decisión del Tribunal, que el estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa, es independiente de las valoraciones y conclusiones efectuadas en el proceso penal, ya que los efectos de las decisiones de esta naturaleza son diferentes y no se transmiten al estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, a pesar de que ambas se hayan originado en los mismos hechos (…) Bajo las anteriores consideraciones, se aprecia que los patrones fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia de la Sección Tercera citada por el Tribunal, por su similitud, responden al problema jurídico que fue de su conocimiento y guardan armonía, toda vez que incluso en la sentencia de la mencionada Sección (…) al igual que en la censurada, los hechos tuvieron origen en el uso de menores como instrumentos de placer y violencia sexual, conducta absolutamente deleznable porque menoscaba sus derechos fundamentales a la integridad, libertad y desarrollo. En estos eventos, el peso de reproche en el cumplimiento del deber de especial protección, surge por la condición de vulnerabilidad de los menores, en cuyo caso, la culpa de la víctima, se sitúa en la escala más intensa de gradación (…) En ese orden, no se aprecia la configuración de la causal por desconocimiento del precedente invocada, toda vez que no «se revivió el proceso penal» como lo pretende hacer ver la accionante, en razón a que como la naturaleza del juicio de responsabilidad extracontractual es diferente a la del proceso penal, para sustentar su decisión el Tribunal estudio autónomamente la culpabilidad (…) Respecto al cargo por defecto fáctico (…) ningún examen se hace en el escrito de tutela, que permita a esta instancia inferir que el Tribunal solamente se valió de los testimonios que le eran desfavorables a la accionante, es decir, la ausencia de carga argumentativa en el análisis de los medios testimoniales es evidente y, por ese motivo, la causal por defecto fáctico carece de fundamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04348-00(AC)

Actor: S.M.R.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO SEIS

Se decide la acción de tutela formulada por la señora S.M.R.N., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 8 de octubre de 2018.

1. La acción de tutela

La ciudadana S.M.R.N., interpone acción de tutela en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, núm. seis, con miras a obtener la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por la existencia de una vía de hecho, con la expedición de la decisión proferida por el accionado del 8 de octubre de 2018, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso del 31 de enero de 2017, en el medio de control reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela, se indica que como se estructura la causal de procedibilidad defecto fáctico, que hace viable la vía de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, núm. seis, del 8 de octubre de 2018 y, en su lugar, se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Boyacá del 31 de enero de 2017, en el medio de control reparación directa promovido en contra de la Fiscalía General de la Nación.

En defecto de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, núm. seis, del 8 de octubre de 2018, y se ordene a esta autoridad judicial, que profiera nueva sentencia de fondo, de acuerdo con los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. La accionante formuló demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de su libertad por el lapso comprendido del 29 de octubre al 13 de diciembre de 2010.

1.2.2. Pese a que la medida de aseguramiento fue revocada, el 20 de agosto de 2011, el operador judicial, sin nuevas pruebas, emitió resolución de acusación, ordenando su captura, la que a su turno, fue también revocada, precluyendo la investigación por tratarse de una conducta atípica, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P).

1.2.3. La Fiscalía General de la Nación, en la etapa de conciliación prejudicial, le ofreció un monto mínimo para resarcir los perjuicios y, por ese motivo, acudió al medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.2.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en un fallo sin precedentes, «más pareciese una agencia oficiosa de la Fiscalía General de la Nación», revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, denegó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

1.3.1. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, núm. seis, realizó «una defensa pobre de argumentos técnicos», y sus alegaciones no tienen nexo con los hechos motivo de la demanda, pues trajo a colación el delito de rebelión, que no era materia de investigación, y citó una norma no aplicable al caso, es decir la Ley 906 de 2004, cuando el asunto se regía por la Ley 600 de 2000.

1.3.2. Que en un «hecho extraño», el Tribunal efectuó un análisis de los testimonios rendidos en el proceso penal, buscando su presunta participación en el delito investigado, concluyendo que incurrió en «culpa exclusiva» y dejó de valorar lo favorable de las declaraciones «hecho que denota el sesgo y el error judicial», y que conlleva a una defectuosa administración de justicia.

1.3.3. Que el Tribunal incurre en yerro al hacer conclusiones que reviven el proceso penal «claudicado», por atipicidad, al efectuar el análisis del «dolo o culpa exclusiva de la víctima», bajo el entendido que la accionante «sí incurrió en una conducta reprochable al coadyuvar o colaborar con el señor F.T. en sus propósitos libidinosos con las menores denunciantes».

1.3.4. Que para fundamentar su decisión, el Tribunal, invocó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 14 de diciembre de 2016, siendo ponente el doctor R.P.G., expediente 42615-13, que no resultaba aplicable para definir la controversia, porque se refiere a otra temática, esto es al principio «in dubio pro reo», y por ende, debía darse por el ad quem, prevalencia al artículo 90 de la Constitución Política, que hace responsable al Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el hecho imputado no existió, cuando el sindicado no lo cometió o porque la conducta sea atípica.

1.3.5. Que en ese orden, el ad quem debió acoger la hipótesis que venía aplicando el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR