SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00021-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00021-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00021-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019

22

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00021-01

Actor: Carlos Julio M.R.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Corresponde al juez natural / TASACIÓN DE PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Omisión probatoria para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[C]ontrario a lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, la S. considera que no existe una providencia de unificación referente al reconocimiento de perjuicios materiales, en concreto lucro cesante a soldados conscriptos. Contrario a ello, los pronunciamientos citados por el a quo, obedecen a criterios acogidos por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. (…)Así las cosas, la S. considera que no existe una obligación clara por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A de fundamentar sus decisiones conforme al análisis del a quo. Contrario a ello, no es del resorte del juez constitucional dictar pautas de hermenéutica ni de valoración probatorio, en un asunto que se reitera, no ha sido objeto de unificación por parte de esta Corporación. (…) Precisado esto, la S. resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que el acta de junta médica laboral 63671 de 17 de octubre de 2013 era el documento idóneo con el fin de demostrar el daños sufrido por el señor [M.. No obstante, advirtió que aun cuando se acredito la existencia de un daño que debía ser reparado por el Estado, no se logró demostrar la certeza en lo referente al lucro cesante, como elemento a incluir en el monto de la indemnización. (…) La S. destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el monto de la indemnización que en Derecho correspondía al señor [M.. En igual sentido, la S. advierte que no es dable al actor que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretendan otorgar un mayor alcance probatorio al acta de junta médica laboral 63671 de 17 de octubre de 2013, aportada al proceso de reparación directa, con el fin de alegar un presunto defecto fáctico. (…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado


Respecto del supuesto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado (…) la S. encuentra que se trata de un pronunciamiento de unificación mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros con el fin de reconocer los perjuicios morales sufridos por la víctima y su familia (…)Ahora bien, la S. destaca que los valores allí contenidos no constituyen un imperativo que el operador jurídico deba aplicar irreflexivamente a los asuntos que conozca, por el contrario, ello comporta una guía de apoyo, con miras a que el fallador cuente con unos datos de referencia que pueden ser aplicados según las particularidades de cada caso (…) En este punto, la S. destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, atendió íntegramente lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y aun cuando el monto de la indemnización no satisface los intereses del accionante, no es menos cierto que los valores reconocidos se encuentran dentro de los rangos establecidos por el órgano de cierre. Así pues, tampoco existen elementos con el fin de probar el yerro alegado; pues se reitera, el análisis de la providencia censurada permite concluir que se siguieron los lineamientos dictados por esta Corporación en esos asuntos



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00021-01(AC)


Actor: CARLOS JULIO MESA RINCÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, tercero interviniente, contra el fallo de 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual ampararon los derechos invocados por el señor Carlos Julio M.R..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor C.J.M.R., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, con ocasión de los presuntos errores fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de 28 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela.



En amparo de los derechos invocados, solicitó:


Solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales del actor y se ordene modificar y/o dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, de fecha 28 de junio de 2017 (sic) dentro del expediente # (sic) 1100133360322015-00057-00, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que se disponga (sic) lo siguiente:


(i) Se reconozca por daño moral una suma equivalente a veinte (40) (sic) SMLV.


(ii) Se reconozca por daño a la salud una suma equivalente a veinte (20) SMLV.


(iii) Se confirme la condena proferida en primera instancia por perjuicios materiales en la modalidad de lucro (sic) y se actualice conforme al IPC”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2:


El señor C.J.M.R., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declare extracontractualmente responsable por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufridas, cuando se encontraba como soldado conscripto en 2011.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 18 de noviembre de 20163 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a reparar los perjuicios causados al señor Mesa Rincón por concepto de daño moral, daño a la salud y lucro cesante. Inconforme con lo anterior, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 28 de junio de 20184, modificó la decisión impugnada, en el sentido de reducir el monto de la indemnización otorgada a título de daños morales y daño a la salud y negó lo referente al lucro cesante.


El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos factico y desconocimiento del precedente judicial.


A ese efecto, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, a pesar de haberse demostrado suficientemente dentro del proceso.


Sostuvo que el fallador omitió valorar el acta de la junta médica laboral, practicada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, documento que tiene la virtualidad de demostrar la pérdida de capacidad laboral sufrida.


Refirió que tal acta fue expedida por autoridad competente, razón por la que prueba el detrimento sufrido y sus consecuencias.


Por otra parte, informó que el ente colegiado tutelado desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014 (C.O.M.V. de De la Hoz)5, en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral y daño a la salud.


Concluyó que la sentencia cuestionada desconoce el principio de reparación integral del daño.


  1. Trámite


El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 17 de enero de 20196, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.


Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.


Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional.


Asimismo...

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