SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03759-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379994

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03759-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03759-00
Fecha03 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La inconformidad recae en un aspecto netamente económico

Según la parte actora el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., al proferir las providencias (…) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, en la medida en que incurrieron en un defecto fáctico, sustancial y en desconocimiento del precedente, toda vez que lo condenaron en costas procesales, sin tener los elementos probatorios suficientes, de modo que desconocieron la normativa aplicable e ignoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre el tema. (…) A juicio de la Sala, pese a que el señor J.G.M. alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que en realidad pretende es que se revise un asunto de naturaleza legal y de contenido netamente económico -la fijación de las costas-, propósito éste que desdibuja por completo el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, (…) dado que no se satisface con el requisito de relevancia constitucional, pues no se ve cómo la condena en costas pueda afectar en este caso un derecho fundamental, se declarará improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03759-00(AC)

Actor: J.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 1º de junio de 2018, los autos del 12 febrero de 2019 y del 20 de marzo del mismo año, providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., y la sentencia del 1° de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, decisiones que fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-007-2016-00207-01, promovido por el señor J.G.M. contra la Nación –Ministerio de Educación– y el departamento de Risaralda.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor J.G.M. formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación –Ministerio de Educación– y el departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 401-23901 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual “desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación (sic) salarial”[1] y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de tales intereses.

2. Mediante sentencia del 1º de junio de 2018[2], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.: i) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el pago de intereses moratorios era improcedente, ya que al demandante se le había reconocido y pagado el retroactivo con su correspondiente indexación, dentro del proceso de homologación y nivelación salarial y ii) condenó en costas a la parte actora.

3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación[3], el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2018[4], en la que confirmó el fallo del a quo, incluso, en cuanto a la condena en costas y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. liquidarlas, conforme a lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

4. Mediante auto del 12 de febrero de 2019[5], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. aprobó la liquidación de costas, realizada por la Secretaria del Juzgado, por un valor total de $1’171.863.00. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[6].

5. Mediante auto del 20 de marzo de 2019[7], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. decidió no reponer el auto del 12 de febrero del mismo año y negó por improcedente el recurso de apelación, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de queja[8].

6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 21 de mayo de 2019[9], al resolver el recurso de queja, estimó bien negada la apelación formulada por el actor, contra la decisión del 12 de febrero del mismo año.

7. El 13 de agosto de 2019, el señor J.G.M. presentó demanda de tutela[10] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados con las providencias del 1º de junio de 2018, 1º noviembre del mismo año, 12 febrero de 2019 y del 20 de marzo de este último año.

Sostuvo que dichas providencias incurrieron en:

i) Defecto fáctico, toda vez que lo condenaron en costas, sin tener elementos probatorios suficientes que respaldaran esa condena; además, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], con el fin de demostrar que, para que se condene en costas en un proceso contencioso administrativo, no basta ser vencido en el mismo sino que el juez encuentre conductas temerarias o que se actué de mala fe, lo cual no ocurrió en el sub examine, así como tampoco se probó que se hayan causado “gastos y/o agencias en derecho”[12].

ii) Defecto sustantivo, ya que las autoridades judiciales pasaron por alto lo que disponen los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.d.P., pues, en el proceso no se evidencia que se hayan causado costas procesales; no obstante, se efectuó la condena adoptando un criterio netamente objetivo, es decir, solo por el hecho de haber sido vencido en el proceso.

iii) Desconocimiento del precedente, dado que no aplicaron la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, específicamente, las sentencias del 20 de agosto de 2015 (interno 2219-2014) y del 26 de enero de 2017 (interno 2801-2015), proferidas por la Sección Segunda de esta corporación y la T-283 de 2013 de la Corte.

8. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a los terceros interesados (fls. 62 a 67 c.P..).

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda adujo que lo que el actor pretende es reabrir el debate surtido en un proceso judicial con efectos de cosa juzgada; además, sostuvo que las providencias cuestionadas están debidamente motivadas y sustentadas, conforme a las normas y jurisprudencia vigentes y, por tanto, resulta improcedente la acción de tutela (fls. 71 a 76 c.P..).

10. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. manifestó que la demanda no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que lo que busca el actor es modificar decisiones judiciales que fueron proferidas, teniendo en cuenta la ley y la jurisprudencia aplicables y usar la acción constitucional como una instancia adicional; en consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por el accionante (fls. 71 a 76 c.P..).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[13] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la...

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