SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04466-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380002

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04466-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04466-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de daños por muerte de civil en combate con integrantes del ejército / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Nexo causal: Insuficiencia probatoria / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFLICTO ARMADO / FALSO POSITIVO


[L]a S. constata en el asunto sub judice, luego de analizar los medios de prueba adosados al pluricitado proceso de reparación directa, que estos no fueron valorados por las autoridades accionadas de manera arbitraria o caprichosa en la sentencia atacada, pues no demostraban que el deceso del señor [M.A.Z.M.] obedeció a una ejecución extrajudicial, como lo dice el actor, lo que impedía acceder a las pretensiones de la acción (…), dado que se configuraba el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. En otras palabras, no era dable imputarle a la Administración el deber de indemnizar los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, debido a que las pruebas arrimadas al trámite ordinario no daban cuenta de que la muerte del padre del tutelante se haya producido por un actuar inadecuado de los militares que lo abatieron, (…) la S. concluye que la providencia objeto de censura (…) no adolece del defecto fáctico formulado en el escrito inicial, de manera que se impone negar el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04466-00(AC)


Actor: L.F.Z.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor L.F.Z.A. contra los señores magistrados de la sala de decisión cuatro (4) del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 16 c. 1). El señor L.F.Z.A., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión cuatro (4) del Tribunal Administrativo del Cauca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 10 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión cuatro) revocó el de 3 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, para negar las pretensiones de la acción de reparación directa 19001-33-31-009-2009-00322-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que confirmen la de primera instancia emitida en dicho trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el accionante que vivía con su familia en la vereda Las Perlas del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), donde se dedicaban a la agricultura y ganadería.


Que el 17 de abril de 2017, su padre, señor M.A.Z.M., salió de su casa con destino a la vereda Angostura, de la vecina municipalidad de Piamonte (Cauca), con el propósito de «lavar» unas vacas de su propiedad y cobrar un dinero que le adeudaban; cuando entró a una tienda a beber una gaseosa, fue retenido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo condujeron a una zona boscosa en la que lo «fusilaron».


Dice que luego de que se enteró de lo ocurrido, se dirigió a la funeraria La Paz de la ciudad de Mocoa, en la que le indicaron que hacía pocos días enterraron a un sujeto con la descripción de su papá, motivo por el cual acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde, a través de unas fotografías, identificó el cuerpo de aquel, que recibió cinco (5) impactos de bala en la espalda.


Que el batallón de infantería 25 General Roberto Domingo Rico Díaz reportó que su progenitor era un guerrillero dado de baja en un combate que sostuvieron las tropas con alrededor de veinte (20) miembros de las FARC, a quien supuestamente se le encontró una subametralladora, un maletín, un proveedor y documentos relacionados con ese grupo armado ilegal.


Agrega que incoó, junto con otros familiares, la acción de reparación directa 19001-33-31-009-2009-00322-001 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de la muerte de su ascendiente y se le ordenara indemnizar pecuniariamente los correspondientes perjuicios, dado que aquella obedeció a una ejecución extrajudicial y no a un enfrentamiento armado, como lo sostenían los militares.


Que el expediente fue asignado al Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, que el 3 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al estimar que de las pruebas adosadas al trámite ordinario no se lograba inferir que el señor Z.M. fue abatido en un intercambio de disparos y no se evidenciaban hechos que «rompieran» el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal.


Sostiene que contra la anterior sentencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negar las súplicas formuladas, al considerar que como fueron archivadas las investigaciones disciplinarias y penales surtidas contra los soldados que tirotearon a su progenitor, se colegía que no hubo un actuar indebido de estos.

Que inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, promovió acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02184-00, decidida por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), a través de providencia de 15 de marzo de 2018, en la que (i) amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso del allí accionante; (ii) dejó sin efectos aquella; y (iii) ordenó a los magistrados del referido tribunal que dentro de los veinte (20) días siguientes profirieran una nueva en la que analizaran las declaraciones de los militares, los testimonios practicados y «en general las circunstancias de hecho que rodearon la muerte» del señor M.A.Z.M..


Asevera que en cumplimiento de las mencionadas órdenes de amparo, las autoridades accionadas dictaron el fallo de 10 de mayo de 2018, en el cual revocaron el de 3 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria, bajo el argumento de que una vez estudiadas las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo, se lograba inferir que el occiso fue muerto en combate.


Que en dicha decisión se indicó que si bien había inconsistencias entre las afirmaciones de los uniformados, estas concuerdan en las condiciones de modo y tiempo en las que se presentó el enfrentamiento, de ahí que sea dable concluir que el difunto fue abatido en una contienda armada, cuanto más si no se justificó su presencia en la zona en la que fue ultimado; además, tampoco se demostró que el deceso haya obedecido a una ejecución extrajudicial, circunstancia que se traduce en un incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor, que imponía negar lo reclamado en sede judicial.

Indica que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que en procesos concernientes a «falsos positivos» no media prueba directa, motivo por el cual debe acudirse a los indicios para determinar la responsabilidad extracontractual, que en el sub lite permiten dilucidar que la muerte de su padre tuvo ocasión por un asesinato perpetrado por agentes del Estado que impone otorgar la reparación solicitada en el trámite 19001-33-31-009-2009-00322-00.


Que las autoridades accionadas no examinaron en la sentencia reprochada el sitio donde ocurrieron los hechos, en el que no se encontraron más cuerpos, pese a que los militares aseveraron que los atacaron entre quince (15) y veinte (20) guerrilleros; tampoco se advirtió que (i) no se registran armas en las fotos tomadas al cadáver; (ii) la supuesta maleta de su propiedad no presentaba impactos de bala, a pesar de que los proyectiles los recibió en su espalda; y (iii) las declaraciones de los conscriptos, rendidas en las investigaciones adelantadas en su contra, eran contradictorias.


Concluye que tales cuestiones probatorias no fueron analizadas en el fallo objeto de censura, de lo que se infiere que este se enmarca dentro de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto fáctico, que quebranta las garantías superiores invocadas en el libelo introductorio y hace menester acceder al amparo deprecado, máxime cuando el asunto involucra una grave violación de derechos humanos.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de diciembre de 2018 (f. 40 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión cuatro (4) del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional2, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional del Ministerio de...

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