SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01286-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380008

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01286-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01286-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[C]orresponde a la S. analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas allegadas, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [P]ara la S. es claro que el defecto fáctico alegado por el actor no se configuró, toda vez que el tribunal analizó el acervo probatorio aportado, fundando su decisión a partir de los hechos acreditados dentro del proceso, sin que se advierta una interpretación alejada o discordante con su contenido demostrativo. Ahora, en el asunto de la referencia se observa que los argumentos esgrimidos por el accionante, al contrario de configurar el defecto fáctico alegado, buscan otorgarle al escaso material probatorio aportado al proceso de reparación directa un alcance diferente, en procura de la prosperidad de sus pretensiones y de esa manera contrarrestar el análisis que a partir de las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial, el tribunal le otorgó a lo acreditado dentro de dicho proceso. (…) Por lo anterior, la S. negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01286-00(AC)

Actor: H.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

1. Procede la S. a decidir la acción de tutela instaurada por el señor H.P.P. contra las sentencias proferidas el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda formulada dentro del trámite del medio de control de reparación directa.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 27 de marzo de 2019[1], el señor H.P.P., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por considerarlos vulnerados con las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 15 de agosto de 2017 y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de octubre de 2018, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dentro del proceso radicado bajo el No. 20001-33-33-004-2013-00401-01. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cabeza del señor H.P. PARADA; asimismo, se tutelen los demás derechos fundamentales que la S. estime vulnerados o desconocidos por los entes accionados.

2. En consecuencia, sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, y la de segunda instancia fechada el 04 de octubre de 2018 emanada del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa promovido por mi poderdante contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, radicado con el No. 20001-33-33-004-2013-00401-01.

3. De igual manera, sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término improrrogable de veinte (20) días dicte una nueva sentencia de segunda instancia en la que se revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de esa demanda.

4. En el evento en que el defecto especial de procedibilidad de esta acción no sea el que considere la S., en aplicación del principio iura novit curia, solicito sea reconocido aquél que considere ajustado a la argumentación expuesta o a la que de oficio aplique este juez constitucional”.

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes hechos:

4. El señor H.P.P. era propietario del vehículo marca Nissan D-21, modelo 1996 de placas DVC-224 que tenía arrendado a la empresa Ingelel S.A., la que a su vez era contratista de Electricaribe S.A. E.S.P.

5. El vehículo antes identificado fue incinerado el día 22 de julio de 2011 por la comunidad del municipio de La Jagua de Ibírico-Cesar, mientras llevaban a cabo una asonada como protesta por la falta de fluido eléctrico y en la que fueron al parecer agredidos los operarios de Electricaribe que viajaban a bordo del mismo, sin que la Policía Nacional brindara la protección y seguridad requerida, toda vez que solo dispuso de dos policías a bordo de una motocicleta para que los escoltara en su ingreso a la citada población.

6. Por los anteriores hechos el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar el 15 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de “hecho causado por un tercero” formulada por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño alegado en la demanda de reparación directa no le era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que conforme a las pruebas, la entidad citada había brindado seguridad a los miembros de la contratista de Electricaribe S.A. E.S.P., y que la reacción que culminó con la quema del vehículo del señor H.P.P. “fue el actuar imprudente del conductor del mismo, es decir que la conducta desplegada por el conductor fue la causa del daño”.

8. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de octubre de 2018, con base en que del análisis realizado a las pruebas allegadas podía concluirse que las acciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional fueron “adecuadas y encaminadas a brindar el apoyo necesario a la realización de los procedimientos por parte de los operadores de la empresa contratista del servicio de electricidad; y que además fue la errante actitud del conductor del vehículo, lo que provocó la reacción airada de los lugareños”.

  1. Fundamentos de la vulneración

9. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor H.P.P., luego de transcribir algunas de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, señaló que las autoridades judiciales demandadas en las sentencias enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto “erróneamente dieron por probados hechos que daban lugar a la causal de exoneración del hecho determinante de un tercero, además, sin explicar las razones específicas de su configuración”.

10. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas cercenaron sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto obviaron que las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa daban lugar a emitir una decisión contraria, toda vez que estaba acreditada la imputación del daño en cabeza de la demandada.

11. Agregó que fue arbitraria la motivación utilizada por los accionados para declarar probada la causal de exoneración del hecho determinante de un tercero, debido a que pese a que admitieron que la Policía Nacional “acompañó al automotor con sus tripulantes al seno de la protesta por la falta de fluido eléctrico, ignoraron que por ese hecho mismo la entidad pública asumió una posición de garante institucional sobre la vida, honra y bienes de esas personas a las que les brindaban apoyo, generándole unas obligaciones de protección y seguridad sobre las mismas”.

  1. Oposiciones e intervenciones

4.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar (accionado).

12. El juzgado citado envió con destino al asunto de la referencia el proceso de reparación directa en medio magnético (CD). Sin embargo respecto de los hechos y peticiones de la presente tutela guardó silencio.

4.2. Tribunal Administrativo del Cesar (accionado)

13. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida (fol. 150-153), luego de referirse a lo acreditado en el proceso de reparación directa en el cual se dictaron las sentencias enjuiciadas con la presente tutela, solicitó denegar el amparo invocado, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que su actuación en dicho proceso se circunscribió a determinar, de acuerdo a los...

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