SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04256-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380026

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04256-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04256-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN EL MARCO DEL PROCESO DE LA ACCIÓN POPULAR / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / FALTA DE MOTIVACIÓN O INDEBIDA MOTIVACIÓN – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración


El señor [H.M.A.G.] afirma que en la sentencia acusada se configuró i) el defecto sustantivo por inaplicación de las normas especiales al caso concreto, esto es los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del C.G.P.; ii) falta de motivación o indebida motivación, porque no se especificaron las razones fácticas ni jurídicas por las cuales se le negaban las costas procesales y, iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 (radicado No. 15000-33-33-007-2017-00036-01 (AP)), que unificó el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de las acciones populares. (…) [P]uede la Sala concluir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del Código General del Proceso, que establecieron cuándo procede la condena en costas y cómo se liquidan las mismas. De las normas citadas destaca la Sala que las costas procesales en el trámite de las acciones populares, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, solo proceden “cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”. (…) [Frente al segundo defecto endilgado,] puede la Sala concluir que la decisión cuestionada NO se configura la falta de motivación fáctica y jurídica alegada por el accionante, toda vez que el Tribunal, en primer lugar, puso de presente que la decisión de primera instancia había declarado la carencia actual de objeto, porque la presunta vulneración había cesado debido a que la entidad estatal demandada había instalado las barandas solicitadas en la demanda de la acción popular. En segundo lugar, precisó que la apelación versaba concretamente sobre el reconocimiento de las costas y agencias en derecho a favor del actor popular y, además que éste resaltaba que no existía un interés particular patrimonial de su parte, razones que cumplirían con la carga argumentativa de orden fáctico. En relación con la motivación jurídica, como quedó expuesto en el desarrollo de los párrafos precedentes, la Sala observa esta se cumplió, pues el Tribunal explicó razonadamente el por qué no procedía la condena en costas en el caso concreto. Esto es, que, si bien el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el pago de las costas, este pago procede en caso de comprobarse una actuación temeraria por alguna de las partes. (…) [Por último, en relación con el posible desconocimiento del precedente,] (e)fectivamente, revisada la providencia acusada se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no hizo referencia alguna sobre la sentencia de unificación que el actor cita como desconocida. No obstante, examinada dicha sentencia de unificación, la Sala observa que no se configura el desconocimiento alegado, por cuanto, si bien la misma fue proferida el 6 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el día 22 del mismo mes y año, por lo tanto, no le era vinculante



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04256-00(AC)


Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor H.M.A.G. contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander.



  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo

1.- El 25 de septiembre de 20191, el señor H.M.A.G. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, que consideró vulnerados por la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el reconocimiento de las costas y las agencias en derecho dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 68001-33-33-004-2016-00109-01.


1.1.- Expresamente, formuló las siguientes peticiones:


constitución nacional (sic) (a la justicia), la prevalencia del interés general del artículo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”.


SEGUNDO: S. se ordene remplazar o sustituir la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el resuelve en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO, dictando en su lugar la que en derecho corresponda, como es el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho. De esta manera no se vulnere los derechos constitucionales mencionados en la primera pretensión>>.



  1. Hechos


Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:


2.- El 12 de abril de 2016, el señor Herleing Manuel A.G. instauró acción popular contra el municipio de Piedecuesta (Santander), con el objeto de que se >.


3.- La acción popular le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. bajo el radicado No. 68001-33-33-004-2016-00109-00. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 16 de abril de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las costas y agencias en derecho solicitadas.


3.1.- Afirmó el señor Herleing Manuel A.G. que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. basó su decisión i) en una > y ii) que para negar las costas, el Juzgado aplicó el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que >, pues ha debido seguir lo dispuesto en el artículo 38 ibídem que las regula y, >.


4.- La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. fue apelada por el actor popular.


5.- El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión. En la sentencia, respecto del objeto del recurso de apelación, esto es, lo relacionado con las costas del proceso, el Tribunal señaló que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 no procedía la condena en costas, toda vez que >, y que además, en el caso concreto no se acreditó que la demandada hubiese actuado con temeridad o mala fe.


  1. Fundamentos de la vulneración


6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor A.G. señaló que en la sentencia acusada se configuraron los defectos sustantivo, indebida motivación y desconocimiento del precedente judicial, así:


6.1.- Defecto sustantivo o material. Porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 38 en la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso que permitían liquidarle las costas y agencias en derecho a las que tenía derecho como actor popular.


6.2.- Falta de motivación o indebida motivación. Dado que el Tribunal accionado no especificó cuáles eran las razones de fondo tanto fácticas como jurídicas para no reconocer las costas, ni el por qué dejó de aplicar la norma especial contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., >.


6.3.- Desconocimiento del precedente judicial. En la sentencia cuestionada desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 6 de agosto de 2019 (radicado No. 15000-33-33-007-2017-00036-01 (AP)), que unificó >.


  1. Oposiciones e intervenciones


4.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. (accionado)


7.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. señaló que i) en este caso el actor buscaba verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas y jurisprudencia aplicables, lo cual implicaba una violación al debido proceso, toda vez que se trataba de una interpretación jurídica razonable como se dio en los fallos tutelados y ii) las sentencias acusadas no vulneraron los derechos invocados como lo alegó el accionante, por cuanto se fundaron en una lectura de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de interpretación razonable, y, además, fueron debidamente motivados, conforme a la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo al precedente jurisprudencial...

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