SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04733-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380031

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04733-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04733-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Acreditada / DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Inexistente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala considera que la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por los accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que la muerte de [J.A.A.V] no fue responsabilidad del Estado, sino que se produjo por una conducta desplegada por la propia víctima, al desconocer las normas de tránsito que advertían la existencia de un peligro en el lugar de los hechos y no tener la suficiente diligencia y cuidado en el manejo de la velocidad de su bicicleta y el consumo de alcohol previo a conducir su vehículo, siendo estas unas situaciones irresistible e imprevisible para la entidad demandada (Departamento de Antioquia), que configuraba la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, es importante señalar que la autoridad judicial accionada tampoco profirió una decisión sin motivación, como quiera que la providencia adoptada por el Tribunal estuvo fundamentada en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso de reparación directa, para establecer la responsabilidad que le podía atribuir tanto a la entidad demandada como a la víctima en los hechos que dieron lugar a la muerte de [J.A.A.V]. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04733-00(AC)


Actor: JESÚS ALFREDO AMAYA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús Alfredo Amaya y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores Jesús Alfredo Amaya, María Rubiela Valencia, Suly Quiroz Valencia, Maritza Amaya Valencia, Yaritza Amaya Valencia, Kelly Johana Quiroz Valencia, Luz Marina Amaya Molina, Fantina del Socorro Rojo Restrepo, Luz Estela Rojo de Castro, Gladis Patricia Amaya Rojo, María Nohemy Rojo Amaya, Nora Elena Amaya Rojo, Gloria Stella Amaya Rojo, Gilma Nora Amaya Rojo, Amado de Jesús Rojo Restrepo, Jaime León Amaya Rojo, Juan Carlos Amaya Rojo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, la sentencia de 18 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovida por los actores en tutela contra el Departamento de Antioquia.


En el escrito de tutela, apoderado de la parte actora solicita:


“(…) Con fundamento en los hechos relacionado en precedencia, con el debido respeto, solicitó al Señor juez constitucional, TUTELAR los Derechos Fundamentales vulnerados a los actores, dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia Nº S3-AP045, proferida el 18 de julio de 2018, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – mediante la cual REVOCÓ la Sentencia Nº 085 proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En su lugar, se ordene el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión proferir una nueva decisión, modificando parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, declarando no probada la excepción propuesta de CULPA DE LA VICTIMA Y DECLARAR administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, con ocasión de la muerte del JOVEN JESUS ALFREDO AMAYA VALENCIA, el día 8 de junio del 2012, en el sitio del Puente el “Chispero”, entre jurisdicción de los Municipios de Santa Rosa de Osos y Entrerrios Antioquia y de manera subsidiaria se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez décimo (10) administrativo Oral del Circuito de Medellín (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones


El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que el día 8 de junio de 2012 el jóven Jesús Alfredo Amaya Valencia salió de su residencia ubicada en el Municipio de Santa Rosa de Osos en compañía de sus amigos Olie Andrés Arboleda Roldan y Andrés Eduardo Calle Martínez, en bicicletas hacia el Municipio de Entrerrios – Antioquia.


Señaló que bajando por la carretera al pasar el resalto de cemento que se encuentra ubicado antes del puente “El Chispero”, Jesús Alfredo Amaya Valencia perdió el control de su bicicleta y llegó de manera inestable al puente, que al no existir un muro o barandal de contención en el costado izquierdo, cayó al río y fue arrastrado por las caudalosas aguas.


Sostuvo que los familiares y las autoridades locales iniciaron la búsqueda de Jesús Alfredo Amaya Valencia, en el río, encontrándolo cuatro días después, el 11 de junio de 2012, debajo de una gran roca a unas dos cuadras aproximadamente del lugar donde se presentó el accidente.


Explicó que los accionantes en su condición de padres, hermanas, tíos y abuela de Jesús Alfredo Amaya Valencia presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la muerte de Jesús Alfredo Amaya Valencia.


Expresó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el deceso de Jesús Alfredo Amaya Valencia se presentó una concurrencia de culpas entre la víctima y la administración, por lo que condenó a la entidad demandada a reparar a los demandantes en un 50% de los perjuicios (morales y materiales) reclamados.


Afirmó que las dos partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de fallo de 18 de julio de 2018 revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso concreto se configuraba una culpa exclusiva de la víctima.


Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos, testimonios e informes de auditoría allegados al expediente del proceso de reparación, con los cuales se pretendía demostrar que para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de Jesús Alfredo Amaya Valencia, la vía que comunica al Municipio de Santa Rosa de Osos con el Municipio de Entrerríos se encontraba en mal estado, sin señalización y el puente por donde se precipitó la víctima estaba estrecho y sin baranda de seguridad al lado izquierdo, provocando de manera inequívoca la muerte del referido jóven.


Agregó que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis arbitrario, caprichoso e irracional de las pruebas aportadas al proceso, pues se limitó a valorar la prueba de toxicología tomada al menor post-morten y el informe suscrito por el Gerente Operativo de la Secretaría de infraestructura de la Gobernación de Antioquia sobre el estado actual del puente El Chispero, que se realizó dos años después de la ocurrencia de los hechos.


Añadió que la accionada también incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, por cuanto la providencia cuestionada no se sustentó en un análisis integral de todas las pruebas allegadas al expediente, pues el Tribunal omitió su deber de valorar de manera objetiva y bajo los criterios de la sana critica los elementos de juicio, para determinar si en el caso concreto se estructuraba la responsabilidad del Departamento de Antioquia, la concurrencia de culpas o, la prosperidad de la excepción propuesta por el ente accionado relacionada con la “culpa exclusiva y determinante de la víctima”.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 14 de enero de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento de Antioquia4.


  1. Intervenciones


4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia,5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:


Indicó que en la providencia cuestionada (sentencia de 18 de julio de 2018) se hizo una valoración integral de las pruebas documentales y...

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