SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01215-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380032

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01215-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01215-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]e corresponde a la S. determinar de manera separada (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial (…) En el presente caso no se han agotado e iniciado: i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo; ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación a los actos administrativos que se emitan al interior del mismo y iii) el eventual proceso ejecutivo. Al respecto, es importante señalar que en el marco de estos procedimientos administrativos y judiciales, la accionante podrá y tendrá todas las garantías procesales para asumir la defensa de sus intereses. Así las cosas, no reposan las pruebas que den cuenta del inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -Esap-, puesto que tan solo obra un requerimiento en el que se le insta para que efectúe el pago de unas acreencias laborales que presuntamente dejaron de sufragarse. (…) En relación con la pretensión (…) que se disponga que, en garantía del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, la Escuela Superior de Administración Pública -Esap- tenga legitimidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, se declarará improcedente, toda vez que la capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio deberá debatirse en el marco del recurso extraordinario de revisión que se llegare a formular y, por lo tanto, será el juez natural en esa sede quien deberá decidir si será o no legítima su participación en dicho proceso. (…) En suma (…) la S. procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la Escuela Superior de Administración Pública -Esap- porque en el presente caso se dispone de procedimientos administrativos y judiciales que no han sido iniciados y en los cuales cuenta la entidad accionante cuenta con las garantías del debido proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA

La S. procederá a analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Escuela Superior de Administración Pública -Esap-, al no haberle notificado el auto admisorio de la demandada en el marco del proceso. (…) [S]e observa que no había lugar a efectuar la notificación del auto admisorio a la aquí demandante, toda vez que las pretensiones de la demanda no estuvieron dirigidas en su contra. Además, tampoco había motivo para vincularla al proceso, porque a pesar de su calidad de empleador de la señora [L.V.], la responsabilidad del reconocimiento, pago y eventual reliquidación de pensiones recae únicamente sobre las entidades administradoras. (…) [E]l defecto procedimental alegado por la accionante no está llamado a prosperar, dado que la autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenía motivo legal alguno para vincular a la Escuela Superior de Administración Pública -Esap- como sujeto procesal. Es preciso poner de presente que el debate jurídico allí planteado y discutido fue la reliquidación de la pensión de vejez de la señora [M.R.L.V.], y no el incumplimiento de los aportes por concepto de seguridad social por parte del empleador, pues tal como lo señala el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, la responsabilidad del reconocimiento pensional es de las entidades administradoras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01215-00(AC)

Actor: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La S. procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

ANTECEDENTES

I. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-13, c. ppl.):

2. Se solicita que a favor de la persona jurídica denominada ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, se ordene la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales vienen siendo vulnerados por tanto (sic) el Juez Séptimo Administrativo de Bogotá, como por los integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes NO notificaron el auto admisorio de la demanda a la Escuela de Administración Pública -ESAP-, dentro del trámite del proceso 11001333500720170018500, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -C.-.

2.1. Como consecuencia de tal amparo, pido que en su calidad de juez de tutela, se sirva ordenar en forma temporal, y encaminando a evitar un perjuicio irremediable, que mientras la ESAP interpone el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y define de fondo mediante sentencia ejecutoriada, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -C.-, debe cesar cualquier acción de cobro coactivo y/o ejecutivo derivado del cumplimiento que pretende hacer de la sentencia judicial emitida el 22 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, confirmada en segunda instancia, el día 17 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso R.. 11001333500720170018500, ordenando la reliquidación de pensión de vejez de la ex servidora pública de la ESAP señora M.R.L.V..

2.2. Que teniendo en cuenta que la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, no fue sujeto procesal dentro del R.. 11001333500720170018500, se disponga que en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y al libre acceso a la administración de justicia, la entidad tenga legitimidad para interponer el recurso extraordinario de revisión y dentro del plazo legal.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

(i) El 29 de agosto de 2018, la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -C.- formuló un cobro a la Escuela Superior de Administración Pública -Esap- por el valor de $7´653.528, derivado de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá el 22 de noviembre de 2017, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco del proceso n.º 2017-00185, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la ex servidora pública M.R.L.V., ante lo cual, se prescribió tener en cuenta los factores salariales de los últimos cinco años de su vida laboral. Asimismo, le advirtió que en caso de no pago se adelantarían las acciones administrativas correspondientes.

(ii) El 20 de febrero de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública -Esap- informó a la Empresa Colombiana Administradora de Pensiones -C.- que dicho cobro era irregular y no tenía carácter vinculante, toda vez que no estuvo legitimada en la causa por pasiva al interior del proceso n.º 2017-00185 y, además, frente al pago de aportes relacionados con la señora M.R.L.V., dio cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994.

II. Fundamentos de la acción

La parte actora considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes argumentos:

(...

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