SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380040

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00019-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249, PARAGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00019-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación y generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental

De conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 249 del CPACA, incumbe al Consejo de Estado conocer de los «recursos de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia». En ese orden de ideas, la S. es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Enertotal contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada el 28 de abril de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia, que, a su turno, negó las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que se encuentren inmersas en alguna de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 250 ejusdem. Al dar alcance a las normas descritas, esta corporación ha precisado que, dado que se trata de un medio extraordinario de impugnación, cuyo objeto es el «rompimiento de la cosa juzgada», el recurso de revisión procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales de naturaleza procedimental contempladas en el citado artículo 250 del CPACA. (…) [E]n sede del recurso extraordinario de revisión, no es admisible que el impugnante plantee, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que pretende se revise, sino que sus pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos prescritos para la procedencia. En lo que interesa a la solución del sub iudice, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA habilita la interposición de tal recurso ante la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». De suerte que, en virtud de esa causal, el vicio alegado por el recurrente debe ser concomitante o posterior a la sentencia que finaliza el proceso. (…) [C]on ocasión de la causal 5.° de revisión, este debe acreditar que las inconformidades alegadas versan sobre una nulidad grave e insaneable de carácter procesal, ocurrida a partir la sentencia o en un momento posterior, que no en un reparo a la actividad interpretativa o a la valoración probatoria efectuadas por el juez que decidió el proceso ordinario. Sea esta la oportunidad de destacar que la aplicación de la causal 5.° de revisión no debe propender por crear una instancia adicional en la que se debatan argumentos jurídicos propuestos por la parte inconforme con la decisión definitiva. (…) [L]a S. observa que el recurso no cumple los presupuestos legales necesarios para su procedencia, pues las irregularidades alegadas por la recurrente no obedecen a una naturaleza eminentemente procesal del recurso extraordinario, sino que aluden a cuestiones sustanciales que, de hecho, fueron objeto de decisión por la sentencia censurada. De hecho, del estudio del expediente se desprende que la recurrente fundamentó el recurso extraordinario en los mismos términos en los que reprochó el acto demandado y la sentencia de primera instancia en el marco del proceso ordinario. Dadas esas circunstancias, para la S., es palpable que los reparos de la recurrente frente a la sentencia objeto de recurso no se restringen a temas estrictamente procesales, sino que cuestionan la interpretación del derecho aplicable efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que es improcedente, conforme se explicó anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249, PARAGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de alguna de las causales de naturaleza procedimental en el recurso de revisión consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, del 26 de febrero de 2013 Exp. 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV) C.M.F.G.; Sentencia del Consejo de Estado, del 7 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, dos (2) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00019-00(23066)

Actor: ENERTOTAL S. A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA

FALLO

La S. decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Enertotal S. A. ESP contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 35):

Primero: Confirmar la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia).

ANTECEDENTES DEL...

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