SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00246-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380059

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00246-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00246-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración

El amparo deprecado por la [accionante] es improcedente respecto a los fallos de tutela proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela. (…) De otro lado, se observa identidad de partes entre la acción de amparo constitucional que pretende cuestionar, en tanto pretende reabrir la discusión jurídica acerca de la decisión que ordenó su reintegro con el pago de una indemnización acorde a los topes fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015; y, por su parte, revisadas las actuaciones procesales adelantadas en el referido asunto no se observa actuación fraudulenta alguna que justifique la procedencia de esta acción de tutela. (…) Así las cosas, en concordancia con la tesis del a quo en sede de tutela, resulta improcedente el amparo, se confirmará la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00246-01(AC)

Actor: FLOR Á.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora F.Á.C.A., en nombre propio, contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción de tutela que promovió contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo d Cundinamarca.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Decreto 2545 del 10 de diciembre de 2012, por medio del cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo como Oficial -Capitán de Navío- por la causal de llamamiento a calificar servicio.

Señaló que el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda ordenando a título de restablecimiento del derecho la reincorporación y el pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir.

Indicó que contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, que fue decidido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 29 de junio de 2017, en el sentido de revocar la orden de reintegro impartida por el a quo, y en su lugar ordenó “reconocer y pagar a la actora el valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia”.

Relató que el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional presentó acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], que fue resuelta por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 31 de mayo de 2018, en el que se ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se dejó parcialmente sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenó a esa autoridad judicial proferir una sentencia complementaria en la que se tuvieran en cuenta los topes indemnizatorios a que se refieren la sentencias de SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

Contó que el anterior fallo de tutela fue objeto de impugnación, la cual se resolvió por parte de la sección quinta de esta Corporación, confirmando en providencia de 26 de julio de 2018, la decisión de primera instancia.

Mencionó que el 16 de agosto 2018, en cumplimiento de las referidas decisiones de tutela, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia complementaria, modificando la parte resolutiva de la providencia de 29 de junio de 2017, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pagar la indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el retiro y la ejecutoria de la sentencia descontando de ese monto las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro y de cualquier otro concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente que haya percibido, limitando el tope de las sumas a pagar por concepto de indemnización.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por aplicar a su caso la sentencia SU-053 de 2015 como precedente, y además, constituyen una actuación fraudulenta en tanto bajo el ropaje formal de amparar los derechos de una entidad pública se sacrifiquen sus derechos fundamentales, así detalló que no le eran aplicables a su caso los topes indemnizatorios fijados, pues a su juicio no se trata de una sentencia que haya fijado el contenido y alcance de un derecho fundamental relacionado con los topes indemnizatorios a que tienen derecho los funcionarios desvinculados ilegalmente del servicio al Estado.

Adujo que los límites indemnizatorios fijados por la sentencia SU-556 de 2004 se aplican exclusivamente a los servidores públicos vinculados en provisionalidad a cargos de carrera administrativa cuando su retiro se produce sin motivación alguna, mas no a los miembros de la Policía Nacional, como erradamente lo concluye a su juicio la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, ya que ella se encuentra dentro de un sistema de carrera administrativa especial (carrera militar) y retirada por una causal especial como lo es el llamamiento a calificar servicio.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] 1. Que se declare la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, imperio de la Ley y defensa material de la suscrita, u otros que resulten determinados conforme a los hechos narrados.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las decisiones objeto de esta acción de tutela.

3. Las demás que oficiosamente determine el juez de tutela con base en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 28 de enero de 2019[4], la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora F.Á.C.A. contra las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a al Tribunal Administrativo del M., al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Sección cuarta del Consejo de Estado.

La consejera ponente de una de las decisiones judiciales cuestionadas rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declararla improcedente, con los argumentos que, a...

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