SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380073

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00383-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y la SU del 25 de abril de 2019

En los términos expuestos, dado que en el sub judice el Tribunal Administrativo del Quindío basó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero también en un análisis normativo y ponderado de las referidas leyes, se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el resultado de la decisión cuestionada está amparado por una razonable hermenéutica y la aplicación directa de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. (…) Así las cosas, comoquiera que lo discutido en este caso es la inclusión en la base pensional de la [accionante] de la prima de servicios y en la medida que dicha prima no hace parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, no resultaba procedente tenerla en cuenta para efectos de liquidar su pensión, como acertadamente lo advirtió el juez ordinario. (…) Comoquiera que en este caso la actora pretendía que se le incluyera en la base de liquidación la prima de servicios, pero como dicho factor no se encuentra dentro de los consagrados en la Ley 62 de 1985 y tampoco existe prueba de que haya realizado aportes sobre dicho factor, la S. negará la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00383-01(AC)

Actor: L.F.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta, porque no se configuraron los defectos alegados.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora L.F.M., por medio de apoderado judicial, en su calidad de docente y beneficiaria de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional, incluyendo la prima de servicios. La actora sostiene que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referente a la forma de calcular el I.B.L. para efectos de liquidación pensional y señala que lo dispuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no le es aplicable al régimen de docentes.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

3. La señora L.F.M., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó violados por incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.

2. Hechos

  1. La señora L.F.M. laboró por más de 20 años como docente oficial, cumpliendo con los requisitos legales para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional de la Ley 91 de 1989.

  1. Por medio de la Resolución No. 001104 de 29 de julio de 2015, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en dicho del demandante, se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, a través de la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo. La base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento la adquisición del status jurídico de pensionado”

  1. Inconforme con el anterior acto administrativo, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M.- FOMAG, y solicitó la nulidad parcial del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios como factor salarial, a partir del sabado 21 de marzo de 2015, equivalente al 75% promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

  1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, en primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 01104 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación sin incluir prima de servicios y la nulidad total de la Resolución No. 0002125 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó la inclusión en la base de liquidación pensional como factor salarial la prima de servicios a la demandante L.F.M. percibido durante el último año de prestación del servicio y status pensional

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que a Título de Restablecimiento del derecho reliquide y pague a favor de la señora L.F.M., su pensión de jubilación incluyendo en el IBL el valor de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva de este proveido”

  1. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 1 de noviembre de 2018, en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración

4. La accionante adujo que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por incurrir en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y de violación directa a la Constitución.

3.1 Pretensiones

5. El abogado de la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados J.C.B.G., A.L.J. Y RIGOBERT0 REYES GÓMEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DEL 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente L.F.M. contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001-33-33-001-2017-00425-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los M.J.C.B.G., A.L.J.Y.R.R.G.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva: atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 250001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

6. Mediante auto de 4º de febrero de 2019[1], el...

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