SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00716-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380085

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00716-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00716-00
Fecha16 Mayo 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 causal primera / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos anteriores a la fecha de la sentencia que no fueron aportados por fuerza mayor / DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA - No son preexistentes a la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


El referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. Es importante poner de presente que la procedencia de la causal manifestada es taxativa, y que solo puede modificar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada cuando se trate de un documento relacionado con la controversia objeto de la sentencia. En esa medida, los documentos decisivos deben tener el carácter de prueba dentro de la controversia objeto de estudio. Para la prosperidad del recurso, es indispensable el cumplimiento, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En el presente caso no se trata de documentos preexistentes a la sentencia impugnada que se encuentren o recobren con posterioridad a su expedición, sino solicitados, producidos o elaborados y obtenidos después de emitida; y no hay ni alegación ni prueba ninguna en las dos instancias del trámite ordinario, relativo a la imposibilidad de aportarlos al expediente por fuerza mayor o caso fortuito, o por actos atribuibles a la contraparte. Por esta razón, no prospera el recurso interpuesto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 11001-03-25-000-2016-00716-00(3182-16)REV


Actor: MARIA CRISTINA ANGARITA PAREJA


Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL



Referencia: RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA. NO CONFIGURACIÓN. MATERIAL PROBATORIO DEJADO DE APORTAR CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.




Conoce la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARÍA CRISTINA ANGARITA PAREJA, contra la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida en su orden por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001-33-31-015-2012-00355-01.




  1. ANTECEDENTES



    1. Nulidad y restablecimiento del derecho.1


María Cristina A.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: i) Con el que estableció el listado de no admitidos, primera entrega, aplicación del 9 de abril de 2010 por el no cumplimiento de requisitos mínimos; ii) La resolución 2778 de 9 de junio de 2011 que conformó la lista de elegibles, y iii) El acto a través del cual se determinaron los “Empleos que cobran firmeza a partir del 11 de abril de 2012”, actos que califica como definitivos y, por tanto, que se declare igualmente la nulidad del reporte de auto-calificación de análisis de antecedentes, de la respuesta 01-0976 del 12 de enero de 2012 y de la comunicación 2011 EE 005524 de 16 de febrero de 2011.


Como consecuencia de las peticiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a incorporar a la actora a la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 grupo III nivel profesional, rango C, número de empleo 6010, para el cargo de profesional universitario en el Área Metropolitana del Valle del A. y que, de quedar en un lugar de elegibilidad según los cargos a proveer, se ordene su nombramiento, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, desde el momento en que se declaró en firme la lista de elegibles, hasta cuando se realice el nombramiento respectivo, con la actualización monetaria correspondiente, así como al pago de la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño moral.


Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación:


    1. Indicó que con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 regida por la Ley 909 de 2004 se inscribió para concursar por el cargo de profesional y asesor en el Área Metropolitana del Valle del A., según constancia 20004645 grupo III rango B expedida el 7 de marzo de 2006.

    2. El 23 de noviembre de 2009 el Área Metropolitana del Valle del A. le expidió el certificado laboral como profesional universitaria, con la constancia de estar vinculada desde el 3 de marzo de 2005 con una asignación mensual de $3.073.675, advirtiendo que desde el 8 de agosto de 1994 venía ejerciendo como tecnóloga en construcción civil de la misma entidad.

    3. Luego de adjuntar la documentación requerida y presentar la prueba básica de preselección del concurso, el 12 de agosto de 2007, quedó habilitada al obtener 63 puntos de conformidad con lo que aparece en el registro PG 200710441592, que la convocó a la fase II, para presentar la prueba 118 de desempeño que correspondía a la “Prueba de empleos de áreas de desempeño misional en infraestructura”.

    4. Comoquiera que aprobó la fase II, relató que para el 16 de diciembre de 2009 consultó los resultados y encontró que estaba inscrita en el empleo 6010, nivel profesional, grupo III, código 219, grado P-1, profesional universitaria de proyectos del Área Metropolitana del Valle del A., con asignación básica de $3.073.675 y formación universitaria en ingeniería civil o arquitectura, con experiencia profesional de 18 meses en labores de proyectos.

    5. El 26 de enero de 2010 fue publicada la lista de aspirantes no admitidos en dicha convocatoria por la causal de no entrega de documentos para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, en la cual no apareció incluida y, por el contrario, apareció enlistada el 4 de febrero de 2010 que incluyó a quienes aprobaron la prueba básica de preselección de aspirantes, contra la cual, se advirtió, no procedía ningún recurso.

    6. Al no hallarse incluida en la lista de no admitidos antes referida, estima que debe considerarse aceptada la entrega completa de la documentación exigida por la convocatoria. Sin embargo, el 9 de abril de 2010 fue publicada una nueva lista de no admitidos en la primera aplicación V, en la que apareció relacionada la demandante, al figurar su número de PIN con el estado “no cumple”.

    7. Agrega que tampoco apareció en la lista de resultados de la evaluación consultada el 30 de noviembre de 2010, en cuyo texto se decía que, si en la casilla correspondiente a cada nombre no aparecía información, era porque no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo.

    8. Sostuvo que, al indagar por la razón de su no inclusión, le dijeron que el certificado laboral no cumplía con los requisitos exigidos debido a que no permitía establecer desde qué fecha desempeñaba el cargo certificado, lo cual no es cierto porque el certificado sí lo dice.

    9. Concluyó afirmando que no es cierto que la documentación entregada no contuviera la información requerida, porque el certificado aportado decía que la actora estaba vinculada al Área Metropolitana desde el 23 de noviembre de 2009 como profesional universitaria, y entre el 8 de agosto de 1994 y el 1 de marzo de 2005 como tecnóloga en construcciones civiles.

    10. Finalizó afirmando que la decisión de excluirla del proceso no le fue notificada personalmente como lo ordena la ley, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción, pues solamente fue hecha la publicación en la página web de la entidad, por lo que estimó violado su derecho al debido proceso.




  1. Sentencia de 22 de julio de 2014.2


El Juzgado Quince Administrativo DEL CIRCUITO de Medellín negó las pretensiones de la demanda. En lo fundamental, consideró:


«(…) teniendo en presente que quien está interesado en participar en un concurso debe acreditar todos y cada uno de los requisitos exigidos de forma plena y completa, este Despacho evidencia que el requisito correspondiente a la experiencia laboral en el caso de la referencia no fue acreditado en debida forma, pues la norma exige que se aporte la razón social de la entidad donde haya laborado, las fechas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y los...

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