SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01578-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380101

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01578-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01578-00
Fecha17 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[L]a S. advierte que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia cuestionada fue notificada el 7 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de abril de 2019 (f. 1), es decir, 7 meses y 6 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario pedir su protección de manera oportuna. (…) [L]a sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como plazo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: (…) Para la S., la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se impone su rechazo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01578-00(AC)

Actor: ALBA I.G.S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Acción: Tutela

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora A.I.G.S. contra los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). La señora A.I.G.S., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 7 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-030-2014-00037-00; y, en su lugar se emita una nueva en atención al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de la pensión gracia.

1.2 Hechos. Relata la accionante que interpuso «[…] medio de control de [n]ulidad y restablecimiento del [d]erecho, contra la […] UGPP, para que se declarara la nulidad de l[a] Resolución RDP 005278 del 6 de febrero de 2013 [“] Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación de Gracia”, […] [confirmada por la] RDP 015077 del 4 de abril de 2013».

Que de la citada demanda conoció el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín que, con providencia de 28 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; fallo revocado el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda), al considerar que «[…] la demandante no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, es decir, no cumplió veinte años de servicio, como lo impone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 […]» para el reconocimiento del derecho pretendido.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de abril de 2018 (ff. 52 y 53), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 59 a 63) a través de la ponente de la decisión acusada alude que se la decisión de negar las pretensiones del actor se dio en aplicación de lo dispuesto en el «[…] del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 […], que exige el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de gracia, lo cual es congruente con [lo dicho por] la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 […]», por lo que no existe vulneración de los derechos constitucionales fundamentales alegados.

2.1.2 La señora directora general de la Ugpp, por conducto de la señora subdirectora de defensa judicial pensional de ese organismo (ff. 65 a 78) aduce que la presente acción es improcedente «[…] no solo porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la[s] decisio[nes] de los despachos accionados, que negaron las pretensiones del reconocimiento pensional, sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-030-2014-0037-01, incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera...

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