SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380156

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00304-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS


[R]especto del auto de 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que rechazó la demanda y remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, era susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto – Ley 2158 de 1948, sin embargo, revisado el expediente de tutela y los anexos contentivos al trámite judicial ordinario, no se observa que la actora haya ejercido este mecanismo de impugnación. En este orden, teniendo en cuenta que la actora omitió ejercer todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador para cuestionar el auto de 17 de octubre de 2017, la Sala considera que dicha situación impide al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno frente a la referida providencia, pues la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, le impone al interesado agotar todos los instrumentos judiciales a su alcance para garantizar la protección de sus derecho, como un requisito de procedibilidad previo, a acudir al mecanismo constitucional. (...) En el presente asunto resulta evidente que la accionante al momento de subsanar la demanda, manifestó que no había efectuado requerimiento a la entidad demandada y por lo tanto no existía acto administrativo, por medio del cual se desvinculara a la demandante de la Institución Universitaria de Envigado, por lo que ante ese panorama, el resultado del trámite judicial promovido por la demandante no era otro que su rechazo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, debido a la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la decisión previa, que permitiera constituir una actuación administrativa susceptible de control judicial. (...) los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal accionado, quien se pronunció sobre los mismos al interior de la providencia cuestionada, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió al dentro del proceso y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las accionadas.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 65 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00304-01(AC)


Actor: NATALIA MARÍA LÓPEZ GIRALDO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora N.M.L.G..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora N.M.L.G., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 17 de octubre de 2017, 22 de enero de 2018 y 27 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora en tutela contra la Institución Universitaria de Envigado.


En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:


“(…) Con fundamento en los hechos expuestos, solicitados al Consejo de Estado emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad judicial, Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, protección que ha de hacerse en los siguientes términos:


1.- Las decisiones impartidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en contra de mi poderdante, fueron proferidas en abierta violación iusfundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho.


2.- A los efectos de la debida restauración de los derechos fundamentales de la demandante, en el término de un mes a partir de la notificación de “este fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado deberán revocar sus decisiones y darle los trámites al proceso laboral instaurado conforme a la Ley y a los tratados internacionales.


3.- Se ordene a las entidades tuteladas, y a la tercera interesada, cesar la vulneración a la protección de la mujer en embarazo, con la estabilidad reforzada reconocida a estas, y por ende ordenar el pago de los dineros adeudados por salarios y prestaciones sociales a la tutelante, así como de las sanciones por mora a las que tenga derecho.


4.- Como consecuencia, y para superar el insostenible déficit de constitucionalidad de las decisiones que acusamos como VÍA DE HECHO, que se decrete la nulidad y para la evitación (sic), de una mayor penosidad (sic), el juez de constitucionalidad podrá apurar la imaginación (sic), para sembrar una mejor protección para los derechos de la demandante (…)”.


  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Señaló que se vinculó como docente con la Institución Universitaria de Envigado desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2013, mediante sendos contratos a término fijo2.


Expresó que la señora N.M.L.G. en ejecución del último contrato de trabajo, quedó en embarazo, por lo que le comunicó esa situación a la institución universitaria, a través de correo electrónico enviado el 17 de octubre de 2013, y posteriormente, mediante comunicación escrita, adjuntando los respectivos soportes médicos (prueba de laboratorio, ecografía e interconsulta obstétrica), manifestando que su condición era de alto riesgo.


Sostuvo que una vez se cumplió el término de duración del último contrato, la Institución Universitaria de Envigado decidió dar por terminada unilateralmente, la relación laboral, aduciendo, justa causa, sin tener en cuenta el fuero de estabilidad que la ley le concedía a la accionante, por su estado de embarazo, dejándola a la deriva, sin posibilidad de acceder al sistema de seguridad social en salud.


Indicó que en el mes de enero de 2014 un directivo de la Institución Universitaria le comunicó a la señora Natalia María López que debía presentarse a trabajar al claustro IE Palmas (Pantanillo), con una intensidad horaria de 9 horas semanales, para un total de 144 horas, de duración del contrato, por lo que la actora procedió a desarrollar su función docente, sin suscribir contrato alguno.


Aseveró que en el mes de marzo de 2014 la tutelante fue citada a la institución para firmar el contrato de trabajo a término fijo, cuyo inicio de labores era el día 12 de febrero de 2014 y finalizaba el 6 de junio de 2014, sin tener en cuenta las horas trabajadas durante los meses de enero y parte de febrero.


Informó que un abogado del área de Gestión Humana de la Universidad de Envigado le manifestó a la actora que su continuidad dependía de la suscripción del referido contrato, por lo que ella se negó, al considerar que se estaban desconociendo sus derechos laborales, al punto de constituirse en un acoso laboral. En consecuencia, la actora fue retirada y se prohibió su entrada a la institución.


Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que por auto de 3 de marzo de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la Institución Universitaria de Envigado, que dentro del término legal la contestó, planteando varias excepciones, pero no la falta de competencia del juez laboral para tramitar el proceso.


Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, posteriormente, por auto de 17 de octubre de 2017, rechazó la demanda, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, para continuar el trámite.


Dijo que el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, que por auto de 20 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda, para que se adecuara el escrito al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ajustando las pretensiones, indicando el acto administrativo demandado, con las constancias de notificación y explicara las normas que consideraba vulneradas y el concepto de violación.


Mencionó que el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, mediante auto de 22 de enero de 2018 rechazó la demanda, porque la parte actora no la subsanó, en tanto...

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