SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04670-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04670-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04670-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO FÁCTICO - / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ausencia de responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial / CALIFICACION DE SERVIDORES DE CARRERA

[L]a S. constata en el asunto sub judice, (…) los medios de prueba (…) no fueron valorados (…) de manera arbitraria o caprichosa (…) por el contrario, se estudiaron en debida forma, pues no demostraban el error judicial invocado en ese trámite contencioso-administrativo, ya que la inhibición declarada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no fue respecto de todos los actos administrativos allí enjuiciados. (…) empero sí medió un estudio sustancial en el trámite ordinario (…), en el que se observó la postura del Consejo de Estado, consistente en que las concernientes a calificaciones de servidores de carrera son de trámite (…). En ese orden de ideas, la inhibición de las autoridades judiciales que decidieron la mentada acción de nulidad y restablecimiento del derecho no quebranta el ordenamiento (…) Los accionantes aseveran que en la providencia atacada se desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual cuando se emite una sentencia inhibitoria, se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado porque aquella equivale a un error judicial. Esa aserción no está llamada a prosperar, habida cuenta de que (…) el precedente invocado (…) no era aplicable en la demanda de reparación directa (…) dada su falta de correspondencia fáctica (…) se concluye que la sentencia cuestionada (…) no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo que impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04670-00(AC)

Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPÁ DE BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUEZ CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DE TUNJA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores A.T. de Bolívar, F.S.B.E. y C.F., Z.E. y J.R.B.T., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 11 c. 1). Los señores A.T. de Bolívar, F.S.B.E. y C.F., Z.E. y J.R.B.T., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera (3.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 1.º de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 15238-33-33-002-2016-00064-00 incoado contra la Nación – R.J.; y (ii) 30 de agosto de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala tercera de decisión) confirmó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor F.S.B.E. fue nombrado en propiedad el 3 de diciembre de 2003, en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero (1.º) Promiscuo Municipal de Ramiriquí (Boyacá).

Que luego de ser trasladado al Juzgado Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama, el señor juez encargado de ese despacho consolidó la calificación de su desempeño, a través de Resolución 7-2007 de 2 de marzo de 2007, por los períodos comprendidos entre el 1.º de enero y el 30 de junio de 2006, del 1.º de julio al 31 de ese mes y año, y desde el 1.º de agosto hasta el 31 de diciembre siguiente, que ascendió a 57.46 puntos.

Dicen que el empleado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo, bajo el argumento de que su evaluación se cuantificó de manera errada, desatados por el evaluador, con Resolución 10-07 de 28 de marzo de 2007, en el sentido de no reponer la determinación inicial y «negó» la alzada por considerarla improcedente.

Que mediante Resolución 28 de 24 de septiembre de 2007, el señor Juez Tercero (3.º) Penal Municipal de Duitama «decretó» insubsistente el nombramiento del referido servidor y lo excluyó de la carrera judicial, debido a la baja puntuación que obtuvo, decisión contra la que este promovió recursos de reposición y en subsidio de apelación; despachados de manera desfavorable, a través de Resolución 29-07 de 5 de octubre siguiente, por cuanto la confirmó y negó la alzada, dado que el procedimiento de evaluación era de única instancia.

Agregan que el señor B.E. incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-002-2008-00004-00 contra la Nación ‒ R.J., en la que deprecó (i) anular las resoluciones enunciadas en los párrafos precedentes; y (ii) ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de recibir.

Que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de S.R. de Viterbo, mediante sentencia de 9 de febrero de 2012, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 7-2007 y 10-07 de 2 y 28 de marzo de 2007, en su orden, puesto que eran actos administrativos de trámite y, por ende, no enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa; además, negó la nulidad de la Resolución 28 de 24 de septiembre de ese año, debido a que, a su juicio, la desvinculación reprochada se realizó de manera adecuada.

Sostienen que el allí demandante, inconforme con la anterior providencia, la recurrió, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión 10), que, el 25 de julio de 2013, confirmó aquella, al estimar que la calificación de desempeño del empleado se efectuó correctamente, de ahí que el acto administrativo que lo retiró de la carrera judicial no adoleciera de alguna causal de nulidad.

Que instauraron el medio de control de reparación directa 15238-33-33-002-2016-00064-00 contra la Nación – R.J.[1], en el que pidieron se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causaron los fallos emitidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-002-2008-00004-00, habida cuenta de que obedecían a un grave error judicial que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

Afirman que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Tunja, con sentencia de 1.º de diciembre de 2017, negó las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que no se demostró el yerro invocado en el escrito inicial, comoquiera que los argumentos planteados en esa instancia no estaban relacionados con un daño antijurídico, sino que controvertían la calificación insatisfactoria del señor F.S.B.E..

Que apelaron la anterior decisión, recurso desatado el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmarla, en razón a que en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se evidenció que el calificador no fuera imparcial y, por ende, estaba impedido para evaluar al señor B.E..

Aseveran que las providencias atacadas por medio de la acción de tutela de la referencia, dictadas en el mentado trámite de reparación directa, adolecen de defecto fáctico, por cuanto en ellas no se analizaron en debida forma las pruebas...

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