SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380181

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02792-01
Fecha07 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez . Término razonable

[C]omoquiera que la providencia que dio por terminado el proceso fue proferida el 16 de mayo de 2017 y notificada por estado el 22 de ese mismo mes y año, y la presente solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2018 (f. 1), no se acredita el requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, frente al segundo argumento planteado en el escrito de apelación relacionado con la ambigüedad existente entre el artículo 158 del CPACA y el 139 del CGP, esta Sala de Subsección no se pronunciará de fondo sobre el mismo, atendiendo a que ya se estudió que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedibilidad. (…) En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S.P., Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02792-01(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM), a través de apoderado, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Mediante escrito de tutela radicado el 14 de agosto de 2018, la parte accionante manifestó que:

1.1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la sociedad Engenho Pesquia Desenvolvimento e Consultoria Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil de Medellín, quien, a través de auto de 10 de septiembre de 2007, la rechazó por falta de jurisdicción y la remitió a los juzgados administrativos de ese circuito judicial.

1.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, al que le correspondió conocer del asunto, mediante proveído de 11 de octubre de 2007 inadmitió la demanda y ordenó corregir los defectos formales, entre ellos, la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y la conversión de dólares a pesos.

1.3. La demanda fue subsanada y admitida mediante auto de 15 de noviembre de 2007. Sin embargo, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, despacho que avocó conocimiento el 13 de enero de 2014, y que posteriormente envió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, para finalmente ser asignado al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de esa ciudad, el cual mediante auto de 31 de agosto de 2016 se declaró incompetente para conocer el mismo, al considerar que la cuantía superaba el tope establecido para los jueces administrativos, por lo que ordenó su remisión a la oficina judicial de reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.4. Mediante auto de 27 de marzo de 2017, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento y le solicitó a la demandante, so pena de desistimiento, dar cumplimiento al requerimiento hecho por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín en auto de 22 de julio de 2015, por el cual se le pidió a la parte actora para que cumpliera con la traducción al portugués de la carta rogatoria. No obstante, en auto dictado el 16 de mayo de 2017 el Tribunal declaró el desistimiento de la demanda y ordenó el archivo del proceso.

1.5. La anterior decisión fue objeto de solicitud de nulidad, por cuanto, a juicio de la demandante, no le asistió razón al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín al declarar la falta de competencia por la cuantía, petición que fue negada en auto de 28 de junio de 2018 dictado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal

1.6. Sostuvo que no era requisito de procedibilidad la interposición de los recursos que procedían contra la decisión que declaró el desistimiento tácito, debido a que el auto que declaró la falta de competencia por el factor funcional es errado y contrario a la ley.

1.7. Asimismo, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y orgánico al proferir las providencias acusadas en esta acción de tutela.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«Con base en lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan TUTELAR los derechos invocados al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica que considero violados por las actuaciones de los accionados Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta – Magistrada S.N.A.P. y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, derechos fundamentales consagrados constitucionalmente en la Carta Política Colombiana.» (f. 3 vto. y 4)

3. INFORMES

Mediante auto de 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y al Engenho Pesquia Desenvolvimento e Consultoria Ltda., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 106 a 108)

3.1. El JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, a través de su titular, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la parte accionante no ejerció los recursos ordinarios que la ley establece, es decir, guardó silencio frente a las decisiones que le fueron notificadas en debida forma y ahora pretende cuestionarlas en un escenario constitucional, no siendo este el momento procesal idóneo para ello.

Sostuvo que la teoría de los autos ilegales expuesta por EPM, resulta inconducente en el presente caso, debido a que la misma hace referencia a la actuación del juez en un proceso activo y no sobre un proceso archivado frente al cual no se agotaron los medios de defensa que tenía a su alcance.

Asimismo, precisó que las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario se hicieron con total apego de las normas legales y sin desconocer el debido proceso u otras garantías constitucionales. (f. 144 y 145)

3.2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a través de la magistrada S.N.A.P., contestó la tutela y solicitó que la misma fuese rechazada por improcedente, teniendo en cuenta que EPM no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para conseguir el amparo de sus pretensiones.

Agregó que no se cumple con el requisito de la inmediatez habida cuenta que las actuaciones controvertidas corresponden a decisiones proferidas el 27 de marzo y el 16 de mayo de 2017, siendo esta última la que puso fin al proceso; y que si bien existe un pronunciamiento de 28 de junio de 2018, el mismo se produjo luego de archivarse el proceso, lo que permite evidenciar que lo pretendido con ello era revivir términos o buscar una decisión favorable a sus intereses.

Finalmente, sostuvo que EPM incurre en error al asegurar que ese Tribunal no tenía competencia para tramitar el medio de control de controversias contractuales, toda vez que fue la aquí demandante, mediante memorial de 23 de octubre de 2017, quien modificó la cuantía de la demanda, estimándola en $219.219.675.46, valor que para la fecha de su radicación superaba los 500 SMLMV. (f. 147 a 149)

3.3. La demás partes guardaron silencio. (f. 154)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Primera,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR