SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04299-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04299-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 297 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04299-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ACCIÓN EJECUTIVA - Derivada de un contrato de prestación de servicios / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Documentos que conforman


Con el propósito de resolver el presente caso, es necesario precisar que el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante con la ESE Hospital J.P.I. de Aratoca, tiene su sustento en el manual de contratación de la entidad y los estatutos de la misma, además de las normas que se citan en el contrato y regido por el derecho privado –por las normas civiles y comerciales–. Esta precisión es importante para el caso, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en materia de contratación, las empresas sociales de salud se rigen por el derecho privado, sin perjuicio de que puedan pactar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. De este modo, en principio, la ESE con la que contrató el accionante se rige por normas del derecho privado, no obstante, en virtud de la autonomía de la entidad en fijar las reglas de contratación en su respectivo manual, y de las partes del contrato al fijar cláusulas que no vayan en contra del ordenamiento jurídico, es posible que se haya pactado, como en efecto ocurrió, la cláusula decimocuarta del contrato de prestación de servicios suscrito, en el que se señaló expresamente que esa relación negocial sería objeto de liquidación en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y de los artículos 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993. […]. En el escenario concreto, se manifestó de manera expresa por las partes la cláusula relacionada con el deber de liquidación del contrato, de tal manera que, al haber sido una obligación creada por voluntad de los mismos contratantes, debían cumplirse todas las condiciones, requisitos y formalidades allí estipuladas, sin que pudiera omitirse ninguna de ellas, esto con la finalidad de que posteriormente se pudiera constituir en debida forma el título ejecutivo. […]. [L]a S. estima pertinente precisar, que en el caso concreto no solo se dejó de aportar un documento relevante para constituir el título ejecutivo en debida forma –en los términos del artículo 297 del CPACA–, sino que además, se pretendió constituir el título ejecutivo con la respuesta que obtuvo la parte actora frente al derecho de petición que elevó ante la entidad ejecutada, solicitando entre otras cosas, que se le informara si por concepto de los contratos de prestación de servicios que celebró con la ESE se le adeudaban sumas de dinero. Dicha respuesta no constituye un título ejecutivo, ya que no puede considerarse como un “acto administrativo” o “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual” “…en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”, como lo estipula el numeral 3º del articulo 297 ibídem, ni tampoco se trata de “actos administrativos con constancia de ejecutoria en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”, en los términos del numeral 4. […]. Por las razones que han quedado expuestas, la S. considera que no se configuran los defectos propuestos, razón por la que confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 195 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 297 NUMERAL 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04299-01(AC)


Actor: L.E.G.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL



Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Acción ejecutiva derivada de un contrato de prestación de servicios. Documentos que conforman el título ejecutivo complejo.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por el señor L.E.G.P., contra la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


PRIMERO: Deniégase la acción de tutela instaurada por el señor L.E.G.P., por las razones analizadas en precedencia”.


ANTECEDENTES


El 16 de noviembre de 2018, el señor L.E.G.P., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2:


Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se declare:


  1. La vulneración de mis derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), el derecho constitucional fundamental a la primacía del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 C.P.), y el acceso a la administración de justicia (229 C.P), vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ORAL DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a través de los autos de primera y segunda instancia identificados y allegados como prueba en esta acción de tutela.


  1. De acuerdo a la anterior declaración, se ordene: Revocar las providencias demandadas y dejarlas sin efectos. Como consecuencia de lo anterior, se ordene librar el mandamiento de pago al Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., o en su defecto se le ordene realizar el trámite judicial de admisión de la demanda ejecutiva, tendiente a librar el mandamiento de pago”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El actor suscribió con la ESE Hospital J.P.I., dos contratos de prestación de servicios durante los años 2015 y 2016, por el término de 12 meses cada uno, cuyo objeto fue “prestar los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de equipo biomédico y actualización de hoja de vida de los mismos en la ESE Hospital J.P.I.A.” (folio 11, expediente en préstamo).


2.2. Los contratos se pactaron cada uno por un valor de $20.400.000, de los cuales dice el actor que se le adeudan, por el primer contrato celebrado en el año 2015 la suma de $9.400.000, y por el segundo contrato celebrado en el año 2016, la totalidad del valor, esto es, $20.400.000.


Que en total se le adeuda la suma de $29.800.000, suma que está expresamente certificada por la entidad contratante como deuda a favor del actor.


2.3. Ante el incumplimiento en el pago de los valores dejados de cancelar, el actor presentó demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital J.P.I. de Aratoca, para que se librara mandamiento de pago a su favor, y se ordenara pagar además del capital, los intereses moratorios a partir de las fechas que según los contratos debía hacerse cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se hicieran efectivos los mismos.


2.4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., que por auto del 22 de noviembre de 2017 negó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.


2.4.1. Para adoptar su decisión, el Juzgado consideró que en el contrato quedó establecido que el mismo estaba sujeto a liquidación, concretamente en la cláusula vigésimo cuarta “en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 60 y ss. de la Ley 80 de 1993”, y que por tanto, el contrato requería liquidación no solo por disposición legal sino por acuerdo de las partes, de tal manera que el título ejecutivo solo podría constituirlo: i) el acto administrativo a través del cual se procede su liquidación unilateral o ii) el acta de...

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