SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380197

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03441-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de sanción moratoria a docente oficial / DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable al actor por tener la calidad de docente oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto al defecto sustantivo, se advierte que en la providencia [cuestionada] luego de realizar un análisis de la normativa vigente, arribó a la conclusión que en el caso concreto, a la [actora] le es aplicable el régimen contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que, fue vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990, y en ese orden, el inciso 2 del numeral 3 de la norma ejusdem prevé el pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. De otro lado, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que reclama la actora para efectos de que le sea aplicada, establece que: (i) el empleador deberá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; y (ii) el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantías deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente. Incumplido lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador 1 día de salario por cada retardo (…) En ese sentido, le asiste razón a la judicatura demandada, al señalar que no le es dable a la [actora] recibir los beneficios de un régimen, para que con posterioridad pretenda la aplicación de lo más favorable de otro sistema que no le aplica, de conformidad con lo señalado previamente, puesto que si bien su nombramiento fue expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, lo cierto es que ello no le otorga per se el carácter de territorial, teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989, al agrupar a los docentes afiliados al Fomag, determinó que en esta categoría se encuentran aquellos nombrados por una entidad territorial a partir de 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la 43 de 1975 (…) Por las razones expuestas en precedencia, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, se concluye que no le es aplicable la Ley 50 de 1990 a la [actora], toda vez que se hizo extensiva, únicamente, a los «servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados», lo cual no corresponde a los supuestos fácticos del caso sub examine (…) En cuanto al desconocimiento del precedente, igualmente se resalta que no le asiste razón a la actora debido a que como lo exteriorizó el juez a quo, en el presente asunto no existe identidad en los supuestos fácticos entre la situación de la [actora] y los casos que estudió la Corte Constitucional en la SU-336.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03441-01(AC)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO SINNING DE LA ROSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora M.d.S.S. de la Rosa contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2018[1], la señora M.d.S.S. de la Rosa, a nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, «entre otros».

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual la judicatura censurada, revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de agosto de 2015, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (en adelante Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, proceso identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2014-00079-01[2].

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El 12 de febrero de 2014, la señora M.d.S.S. de la Rosa demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.F., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga, los actos administrativos por medio de los cuales las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, sanción derivada de la consignación tardía del auxilio de cesantías «en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003.»

  • Los actos administrativos demandados fueron: (i) oficio No. 2013ER112918 sin fecha, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; (ii) oficio sin número de 20 de agosto de 2013 proferido por el Alcalde del municipio de Sabanalarga; y (iii) oficio No. 3048 de 6 de septiembre de 2013 suscrito por el secretario de educación del departamento del Atlántico.

  • En primera instancia conoció del medio de control el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, autoridad que mediante sentencia de 25 de agosto de 2015 resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a las partes demandadas Departamento (sic) del Atlántico y Municipio de Sabanalarga (sic), en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio 3048 de 06 de septiembre de 2013, expedido por el secretario de educación Departamental (sic) del Atlántico; solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003; del oficio sin número de fecha 20 de agosto de 2013 expedido por el municipio de Sabana Larga. Solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 y la nulidad total del acto ficto producido con ocasión al silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., frente a la petición elevada el 22 de agosto de 2013, mediante el cual fue negada a la demandante la sanción moratoria contenida en la ley (sic) 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condénese a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -, Municipio de Sabanalarga – Atlántico, al reconocimiento y pago a la señora MARÍA DEL SOCORRO SINNING DE LA ROSA de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, de la manera y en los términos en que se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Indéxese la condena de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.»

  • El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que con sentencia de 7 de septiembre de 2018 revocó la decisión del juez a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al concluir que:

«….a los educadores del sector público no le son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a...

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