SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04505-00 de Consejo de Estado del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380200

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04505-00 de Consejo de Estado del 12-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04505-00
Fecha12 Marzo 2019

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Finalidad

La acción de pérdida de investidura es jurisdiccional y autónoma , cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones , conservar la dignidad de la institución , desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia de medidas cautelares

[L]a Ley 1881 de 2018, que en su artículo 1º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». (…) el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011

MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión provisional de los actos administrativos

[L]as medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. (…) dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y procede, según lo dispuesto en el artículo 231 ibidem, siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el juez logra establecer que la solicitud de la medida tiene apariencia de buen derecho y, aunado ello, advierte la precariedad o necesidad de decretar la medida cautelar con el único fin de garantizar los efectos de la sentencia, podrá hacer prevalecer el interés particular del demandante, por encima de la presunción de legalidad de que gozan los actos

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios (apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora) que se deben tener en cuenta para decretar medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, ver: Providencia de 17 de julio de 2017, expediente No. 4469-2016, CP. S.L.I.V.

POSESIÓN DE MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS – Diligencia solemne para ejercicio del cargo / ACTO DE POSESIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA – No es un acto administrativo / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO DE POSESIÓN - Improcedente

[L]os miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, entre ellos los Congresistas, representantes del pueblo y ser responsables políticamente de su sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, su posesión para desempeñar sus funciones reviste una solemnidad especial, que se encuentra contemplada en la Ley 5ª de 1992. (…) Respecto a la naturaleza jurídica de la posesión (…) esta no constituye un acto administrativo sino una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el cual han sido nombrados, designados o elegidos. (…) [L]a posesión es simplemente una diligencia solemne en la que el servidor público que es elegido, nombrado o designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir la Constitución Política, la ley, los reglamentos y las funciones y deberes de su cargo, sin que, se insiste, dicho acto pueda considerarse un acto administrativo que sea pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) [L]a solicitud de suspensión provisional del acto de posesión del representante a la Cámara no es procedente, toda vez que los efectos de dicha medida cautelar no son otros que conjurar temporalmente los efectos de un acto administrativo, que en principio, se encuentra vulnerando normas superiores y causa un perjuicio irremediable, situación que en este asunto no puede evaluarse, por ser el acto de posesión una mera formalidad que no contiene manifestación alguna de la administración

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04505-00(A)

Actor: P.A.L.O.

Demandado: V.M.O.J.

Procede la S. a resolver la solicitud de suspensión provisional de la investidura del representante a la Cámara V.M.O.J..

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de suspensión provisional

La ciudadana P.A.L.O., obrando por conducto de apoderado, instaura ante esta Corporación acción pública de pérdida de investidura del representante a la Cámara V.M.O.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 –numeral 1- de la Constitución Política.

Junto con el escrito introductorio, la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto a través del cual el representante a la Cámara se posesionó

En la mencionada solicitud, la demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 179 –numeral 5 de la Constitución Política; y 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.

La señora L.O. sustenta la medida cautelar en que el señor O.J., al momento de su elección como representante a la Cámara por el Departamento de Santander (periodo constitucional 2018-2022) se encontraba inhabilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, en la medida en que su cónyuge, A.M.R.G., fungió como gerente encargada de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, para los periodos comprendidos entre el 13 y 14 de julio y 20 a 24 de septiembre de 2017, en los cuales ejerció autoridad administrativa y civil en el Departamento de Santander.

Considera que la causal de inhabilidad establecida constitucionalmente, se configura bajo los siguientes supuestos: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil; ii) el funcionario, con quien el congresista tiene el vínculo, debe ejercer autoridad civil o política; y iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción electoral.

En conclusión, sostiene que el señor O.J. violó el régimen de inhabilidades dispuesto en la Constitución Política, en tanto que se inscribió ante el órgano electoral como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Santander pese a que para dicho momento, su cónyuge ejercía autoridad política, civil y administrativa en una entidad descentralizada de un municipio que hacía parte del Departamento.

1.2. Actuación procesal

Mediante Auto de 16 de...

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