SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03937-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03937-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03937-01
Fecha29 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo

En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) En virtud de lo anterior, la S. evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2006, esto es, con anterioridad al 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la representación judicial de la extinta CAJANAL, luego la oportunidad para interponer el recurso de revisión era hasta el 11 de junio de 2018. (…) Sin embargo, la entidad accionante no hizo uso del mecanismo judicial sino que acudió directamente al juez constitucional a presentar la acción de tutela el 23 de octubre de 2018, Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente (…) Visto lo anterior, cabe concluir que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la UGPP no empleó los medios de defensa que tenía a su disposición. (…) [L]a S. advierte que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acuerdo con el escrito de tutela, lo constituye la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05-0284, notificado por estado el 28 de noviembre de 2006, y alcanzó su ejecutoria el 4 de diciembre de 2006. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 25 de octubre de 2018, es decir, transcurrieron más de diez años, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que a toda vista no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, frente a lo cual la UGPP no efectuó ninguna justificación. (…) Así las cosas, la S. considera que el incumplimiento de la subsidiariedad y de la inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante, por lo tanto, se confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03937-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y F.L.M.

S. decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor F.L.M..

HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El señor F.L.M. nació el 4 de julio de 1952 y prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2002. El último cargo que desempeñó fue el de detective especializado 206 - 16.

Mediante Resolución 1750 de 5 de febrero de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – le reconoció pensión de vejez en cuantía de $885.464, efectiva a partir del 1º de agosto de 2000, liquidación efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho pensional, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En Resolución 26105 de 26 de diciembre de 2003, Cajanal reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir la pensión, así como la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, elevando la cuantía a $976.717,72., efectiva a partir del 1º de enero de 2003.

Inconforme con las anteriores decisiones, el señor F.L.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Dicha corporación, mediante sentencia de 24 de agosto de 2006, declaró la nulidad de la Resolución 26105 de 26 de diciembre de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reliquidar la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. La decisión judicial quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2006.

El fondo pensional interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante auto de 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, no accedió el recurso, al considerar, que de acuerdo a la cuantía del proceso éste era de única instancia y, por lo tanto, no era susceptible de apelación.

En criterio de la UGPP, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, fue expedido contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso.

Igualmente la parte actora considero que con ello se desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de S. Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018».

LAS PRETENSIONES

La parte actora elevó en su demanda las siguientes pretensiones:

« […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean...

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