SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00705-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00705-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 131.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00705-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DERECHOS ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA NORMA – Obligaciones pensionales que nacieron antes de que la ley fuera derogara deben cumplirse con colaboración del Gobierno Nacional


[S]e concluye que si bien es cierto que la Corte Constitucional, con sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, también lo es que los funcionarios destinatarios de la reliquidación señalada en esa norma (a quienes se le otorgó la pensión de jubilación antes del 1.º de enero de 1989), les asiste la prerrogativa de beneficiarse de ella, en atención a la protección de los derechos adquiridos. (…) Además, no solo los servidores públicos del orden nacional son destinatarios del referido acrecentamiento, sino también quienes laboraron en departamentos, distritos o municipios, tal como lo dijo esta Corporación al decidir demandas en las cuales los empleados de entidades territoriales pedían que se les aplicara el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. (…) Agotadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia, en el asunto sub judice, que la providencia cuestionada por medio de la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo, pues, como lo concluyeron los magistrados accionados, aunque la norma que establecía el reajuste de la pensión otorgada antes del 1.º de enero de 1989 (artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento C-531 de 1995, ello no relevaba a la Universidad de Cartagena de su obligación de incrementar las mesadas que tenía a cargo, por cuanto ese alto tribunal permitió que a quienes les asistía el privilegio de acceder a ese aumento, lo hicieran con posterioridad. (…) En ese orden de ideas, como el claustro universitario está en el deber de reajustar las pensiones que reconoció antes del 1.º de enero de 1989, a la Nación le asiste el compromiso de concurrir a sufragar los emolumentos a que haya lugar, en acatamiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, porque de lo contrario se desconocería el mandato constitucional de solidaridad y afectarían las finanzas de dicho centro educativo, como se indicó en la decisión judicial atacada.

(…) Así las cosas, la Sala constata que le asiste razón a la demandante cuando afirma que el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 fue excluido del ordenamiento jurídico, sin embargo, ello no involucra que no deba realizarse el incremento allí contemplado, dado que la Corte Constitucional, en fallo C-531 de 1995, dispuso que a ello había lugar con el propósito de salvaguardar derechos adquiridos. (…) Ahora bien, la accionante asevera que no debe transferirle suma alguna a la Universidad de Cartagena, porque la reliquidación de las mesadas no se hizo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues el reajuste hace parte de ellas, es decir, afectan su monto y, por ende, la institución educativa debe asumirlo, lo que implica colaboración de la Nación para cubrirlo, con el fin de que no se afecte la estabilidad financiera de aquella. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 131.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00705-00(AC)


Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 7 c. 1). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 17 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) revocó el de 25 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para acceder a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-31-000-2008-00161-00 incoada por la Universidad de Cartagena; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que dispongan que no le asiste la obligación de cubrir los reajustes pensionales que haga ese centro educativo, en atención al artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992.


1.2 Hechos. Relata la accionante que el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, que ordenaba reliquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos del orden nacional reconocidas antes del 1.º de enero de 1989, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con pronunciamiento C-531 de 1995, al considerar que desconocía el principio de unidad de materia, pues en dicha norma se regularon asuntos tributarios y la mentada disposición involucraba aspectos prestacionales, sin embargo, el alto tribunal advirtió que no podían afectarse «las reliquidaciones ya efectuadas», en aras de proteger los derechos adquiridos.


Que el precepto legal retirado del ordenamiento jurídico fue reglamentado a través de Decreto 2108 de 1992, cuyo artículo 1.º consagra que el referido incremento se aplica solo a empleados «del orden nacional», expresión que el Consejo de Estado (sección segunda), el 11 de diciembre de 19951, inaplicó por inconstitucional, debido a que era discriminatoria, puesto que a los servidores públicos territoriales también les asistía la prerrogativa de beneficiarse de ese aumento, siempre que se les haya conferido la prestación antes del 1.º de enero de 1989.


Dice que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 creó el mecanismo de la concurrencia, según el cual recae en la Nación la obligación de sufragar el pasivo pensional de las universidades oficiales, en observancia del principio superior de solidaridad y con el objeto de que no se afecte la estabilidad financiera de esos entes educativos.


Que el 14 de agosto de 2007 la Universidad de Cartagena le pidió el pago de su carga prestacional, por cuanto tenía que reajustar las mesadas que otorgó antes del 1.º de enero de 1989, en cumplimiento del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, lo cual negó con oficio 2-20074-23570 de 30 de agosto de 2007.


Aduce que el claustro universitario instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra2 (expediente 13001-23-31-000-2008-00161-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo indicado en el párrafo anterior y ordenara la cancelación de las deudas pensionales advertidas en sede administrativa, súplicas que el 25 de octubre de 2012 negó el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) el 17 de octubre de 2018, en el sentido de revocarla, para en su lugar acceder a las pretensiones allí formuladas.


Que, contrario a lo concluido por las autoridades accionadas, no hay lugar a declarar su responsabilidad financiera, porque las órdenes dictadas en un trámite judicial en el que se depreca el incremento de que trata el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, solo obligan al empleador y «[…] no a las entidades que por disposición legal concurren en la financiación del pasivo pensional […]».


Asevera que el fallo acusado incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que se fundó en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional (artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992), es decir, inaplicable al caso concreto. Asimismo, comoquiera que dicha Corporación señaló que no podían afectarse derechos adquiridos en lo concerniente al reajuste previsto en la mencionada disposición, las deudas a las que hizo referencia la Universidad de Cartagena debía ser cubiertas por ella, dado que es la empleadora.


Que es procedente la concurrencia en el financiamiento del pasivo pensional de las universidades públicas, cuando se trata de deudas acaecidas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, condición que no cumplió la controversia ventilada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-31-000-2008-00161-00.

II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de febrero de 2019 (ff. 12 y 13 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y dispuso vincular al señor rector de la Universidad de Cartagena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado (f. 18 c. 1), por conducto del ponente de la sentencia censurada, piden negar el amparo deprecado, toda vez que la demandante emplea la acción de tutela del epígrafe con el objeto de rebatir la posición que se acogió respecto de la concurrencia en el pago del pasivo...

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