SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04409-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380236

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04409-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 176 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 178
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04409-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / FALTA DE MOTIVACIÓN - Motivación suficiente de la decisión / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


S]e observa que la autoridad judicial accionada, para tomar la decisión, tuvo en cuenta el video de la audiencia de 26 de octubre de 2018, aportado como prueba en el marco del trámite de hábeas corpus, siendo éste un elemento probatorio decisivo para determinar que aun cuando la J. Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, en un primer momento no concedió la oportunidad para sustentar el recurso de reposición al abogado defensor, dicha irregularidad se subsanó cuando la funcionaria retrotrajo la actuación y le concedió la oportunidad para sustentarlo, por lo que no se configuró vía de hecho alguna que pudiera afectar el derecho a la libertad del actor. En efecto, esta S. al verificar la referida prueba, que reposa tanto en el cuaderno de tutela (folio 1) como en el expediente contentivo de la acción de hábeas corpus (folio 22), comprobó que aun cuando la J. de manera inadvertida procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la defensa, sin que éste lo hubiese sustentado, una vez se percata del error, le concedió el uso de la palabra a fin de que expresara los motivos de su inconformidad y sustentara dicho recurso, con lo que la irregularidad presentada se dio por subsanada. Por último, tampoco se observa que la providencia objeto de reproche constitucional se haya emitido con indebida motivación, por cuanto la conclusión a la que arribó después de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en particular, la de la citada audiencia, es legítima en tanto se fundamentó en la inexistencia de alguna circunstancia que constituyera una vía de hecho que ameritara ordenar la libertad del actor. Por esta razón, no era necesario que emitiera pronunciamiento alguno acerca de los supuestos defectos endilgados por el actor, a lo que se agrega que la solicitud de hábeas corpus resultó improcedente teniendo en cuenta que el abogado defensor no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, por lo que a través de la acción constitucional no podía reemplazarse el mecanismo legal de que disponía para controvertir la decisión, de modo que de resolverse de fondo conllevaría una injerencia indebida en las facultades propias del juez natural. Así las cosas, la S. no observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya incurrido en los defectos alegados por el accionante, pues valoró de forma objetiva las pruebas aportadas al proceso y motivó de forma suficiente su decisión. La S. negará las pretensiones formuladas por el demandante, pues vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró de manera razonable la actuación desplegada por la J. Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona durante la audiencia realizada el 28 de octubre de 2018, lo que le permitió arribar a la conclusión de que no se incurrió en irregularidad alguna que pudiera afectar el derecho a la libertad del actor, a lo que se agregó que no se agotó el respectivo recurso de apelación que disponía para controvertir dicha decisión, siendo estos motivos suficiente para declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el [actor].


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 176 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 178



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2018-04409-00(AC)


Actor: R.M.C.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Hábeas corpus. Defecto fáctico. Decisión sin motivación. Niega


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Ronald Mauricio Contreras Flórez, mediante apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pamplona y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 2 y el 15 de noviembre de 2018, respectivamente, en el marco del trámite constitucional de hábeas corpus, en el que se negó por improcedente su solicitud.


ANTECEDENTES


Hechos


Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes:


El demandante aseguró que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2017, cuando fue capturado y trasladado a la ciudad de Cúcuta, en virtud de la orden de captura formulada por la Fiscalía Diez Especializada de Cúcuta ante el J. Promiscuo del Municipio de S., Norte de Santander, por considerarlo presunto autor de los delitos de “CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (art. 410 C.P.) y PECULADO POR APROPIACIÓN (art. 397), dentro de la averiguación que se sigue bajo radicado Nº 545186001136201700379 NI 2017-3914”1.


Indicó que al considerar cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante apoderado, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio del municipio de Pamplona, una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, bajo el sustento de que había transcurrido más de 1 año desde su captura sin que la Fiscalía o el representante de víctimas hubiese materializado prórroga de su vigencia.


Aseguró que el trámite judicial fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, quien fijó fecha de audiencia para el 26 de octubre de 2018, a las 4:00 p.m. y que durante la misma la defensa solicitó y sustentó lo pertinente para la concesión de la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva.


Manifestó que la titular del referido despacho judicial negó la solicitud bajo el argumento de que no se comprobó que hubiera trascurrido el término de 1 año dispuesto en el artículo 307 del CPP, pues sólo habían pasado 230 días.


Sostuvo que interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, el cual fue negado, sin que se le permitiera sustentarlo en debida forma.


Por lo anterior, decidió elevar una solicitud de hábeas corpus que se sustentó en la configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, al considerar que este incurrió en “a) un manifiesto defecto material o sustantivo; b) un manifiesto defecto procedimental absoluto, c) un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial y d) una violación directa de la constitución”2.


Refirió que la acción de hábeas corpus radicada bajo el Nº 54518333300120180025501, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, la cual fue denegada por improcedente mediante auto interlocutorio de 2 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos:


“(…) este juzgado observa a golpe de vista la improcedencia de este mecanismo excepcionalísimo, toda vez que como se lee de la transcripción literal de la audiencia y del mismo audio de la diligencia judicial donde se desató negativamente la petición del apoderado del hoy accionante, este interpuso recurso de reposición mas no el de apelación, recurso procedente ante la naturaleza del auto el cual afectaba la libertad del procesado al continuar bajo la restrictiva de su libertad.


Lo precedente se toma suficiente para negar la procedencia del mecanismo especialísimo, pues el togado no utilizó de forma oportuna los mecanismos judiciales legales que tenía a su alcance para que el superior de la funcionaria analizará su inconformidad con la decisión de la señora J., luego este sólo hecho vacía de oportunidad legar la presente acción”3.


Aseveró que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia de 15 de noviembre de 2018, al encontrar que:


“En relación al trámite procesal surtido en la audiencia preliminar, evidenció el Despacho, que la J. no concedió a la parte recurrente la oportunidad para sustentar el recurso de reposición ni corrió traslado del recurso a los demás extremos procesales. Pese a ello, en acto procesal ulterior se concede la palabra al apoderado defensor quien sustentó el recurso y solicitó dejar constancia sobre la presunta vulneración a derecho de defensa. Cd a folio 22 y acta que reposa a folios 29 a 30 del expediente.


(…)


2.2.10- Si bien la parte recurrente, argumenta que la procedencia del hábeas corpus se habilitó ante la manifiesta "vía de hecho" en que incurrió la J. Segundo Penal Municipal de Pamplona al no conceder la oportunidad para sustentar el recurso de reposición al abogado defensor, lo cierto es que a criterio de éste Despacho, dicha irregularidad procesal, se subsanó cuando la funcionaria retrotrajo la actuación y le concedió la oportunidad al profesional del derecho para que sustentara el recurso, que dicho sea de paso guardó similar fundamentación jurídica a la petición inicial, por lo que tal actuación de la J., no comporta en sí misma, una circunstancia que constituya una vía de hecho”4.


Para el accionante, tanto la decisión de negar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con...

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