SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00386-00 de Consejo de Estado del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845380239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00386-00 de Consejo de Estado del 03-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00386-00
Emisornull
Fecha03 Marzo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL EN CARRERA POR RAZONES DE SALUD - Ante el diagnóstico de un cáncer de mama / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL TRASLADO / FALTA DE AFINIDAD ENTRE LOS CARGOS INVOLUCRADOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[¿Las autoridades públicas accionadas vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera de la accionante, al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado por temas de salud, fundamentando su decisión en el eventual incumplimiento del requisito de afinidad entre los cargos involucrados, aun cuando puede afectarse la condición de salud de la peticionaria por el diagnóstico de cáncer de mama?] (…) [La Sala observa que,] de la normativa [expuesta], para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales. (…) [A juicio de la Sala,] la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por la señora [S.A.M.], con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial. (…) [Así las cosas,] la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del H. no han vulnerado los derechos fundamentales de la [tutelante], en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por [no afinidad], fue objetiva y razonablemente motivada; razón por la cual, la Sala [negará] su solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo expuesto, pese a la falta de elementos probatorios y argumentos al respecto, llama la atención de la Sala el hecho que la solicitud de traslado es respecto de juzgados de un mismo circuito “Neiva”, lo cual permite establecer que el servicio de atención médico requerido por la accionante para tratar su enfermedad no se encuentra amenazado o vulnerado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00386-00(AC)

Actor: S.Á.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora S.Á.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del H., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, los cuales considera desconocidos con ocasión de los conceptos negativos emitidos frente a su solicitud de traslado.

ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

La señora S.Á.M., en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en propiedad, presentó solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, por motivos de salud, toda vez que le fue diagnosticado cáncer de mama en junio de 2019.

La solicitud fue atendida de manera desfavorable por parte del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del H., mediante Resolución 020-00002 del 22 de enero de 2020 y oficio CSJHUOP19-1566 del 21 de octubre de 2019[3], respectivamente, al considerarse que no existe afinidad entre los referidos cargos.

Al respecto, señaló que:

«[…], la decisión de la Unidad de Carrera se present[a] deslegitima de su propio criterio y viola el debido proceso, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura estimó procedente asignar en este distrito judicial –Neiva- y durante el año 2019 y en la actualidad al Juez 3 Penal Municipal para adolescentes de Control de garantías como Juez 10 Penal Municipal de control de garantías en el sistema penal acusatorio conforme al Acuerdo PCSAA19-11232 DEL 8 DE MARZO DE 2019, lo cual no hubiese sido posible sino (sic) existiera la afinidad en la especialidad.

Adicionalmente se desconoce la experiencia formación y calidades profesionales y éticas de la suscrita, los cuales conoce el Consejo Superior de la Judicatura y que permiten señalar que se reúnen los requisitos para ocupar el cargo solicitado en traslado conforme a la exigencia legal y reglamentaria. […]»

PRETENSIONES

La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

«[…], DEJAR SIN EFECTO oficio CSJHUOP19-1566 del 21 de octubre de 2019, resolución CSJHUR19-359 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura del H. y la resolución No. CJR20-002 del 22 de enero de 2020, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

[…] ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de H., se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado por razones de salud con una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva de los criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción penal ordinaria y penal de adolescentes estimados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18/2017. […]».

TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto del 6 de febrero de 2020[4], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; así mismo, en calidad de tercero interesado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[5]

El presidente de la Corporación[6], mediante escrito del 12 de febrero de 2020, solicitó negar la pretensión de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Señaló que de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996[7], modificado por la Ley 771 de 2002[8], deben tenerse como presupuestos para la procedencia del traslado que i) el cargo para el cual se solicita el traslado, tenga funciones afines, ii) tenga la misma categoría y, iii) tenga los mismos requisitos.

Así mismo, mencionó que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó la figura del traslado de los servidores públicos; en cuanto al traslado por salud refirió que, para que haya lugar a un concepto favorable:

«[…] a. El funcionario o empleado se encuentre vinculado por el régimen de carrera administrativa.

b. Las condiciones de salud le hagan imposible continuar en el cargo o por estas se encuentren afectado algún pariente en el primer grado de consanguinidad o único grado civil.

c. El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, debe contener la recomendación expresa del traslado.

[…]

e. Que los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud....

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