SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04569-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380279

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04569-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04569-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Para la S.,] el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [O.L.V.G.] al haber proferido la providencia de 16 de agosto de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado? (…) [E]sta S. de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. (…) [Además,] se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. [Así las cosas, la S. pasará a negar el amparo deprecado por la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04569-00(AC)

Actor: O.L.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora O.L.V.G., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por proferir la providencia de 16 de agosto de 2018, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra el municipio de Armenia, E.S.E. Redsalud, EPS Saludcoop, EPS Cafesalud, Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que aparentemente por la aplicación de una vacuna para prevenir la difteria, tosferina y tétanos a su hijo D.A.V.G., le sobrevinieron algunas secuelas y afecciones que fueron deteriorando su estado de salud en lo cual influyó, a su juicio, la falta de diagnóstico y atención en salud de manera oportuna por lo que falleció el 13 de marzo de 2008 a causa de un cáncer que invadió todo su cuerpo.

Mencionó que por lo anterior, promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Armenia, E.S.E. Redsalud, EPS Saludcoop, EPS Cafesalud, Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como consecuencia de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, el cual, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó las súplicas de la demanda.

Contó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 16 de agosto de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado, elucubrando sobre las conclusiones a las que, a su juicio, debió arribar el juez.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] PRIMERA: Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en las denominadas vías de hecho en las consideraciones que tuvo para negar las pretensiones demandadas dentro del proceso número 63001-3331-001-2008-01123-01, y que fallaron en providencia que distinguieron con el número 005-2018-197 y que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vulnerando de paso el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda que originó el citado proceso, conforme a los hechos enunciados, y que se demostraron en el curso del proceso, conforme a la actividad probatoria desplegada por mi apoderado, accediéndose a las súplicas de la demanda. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 10 de diciembre de 2018[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora O.L.V.G., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Quindío por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Armenia y a todos aquellos vinculados en calidad de demandados dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra el municipio de Armenia y otros, con radicado 2008-01123.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Primero Administrativo de Armenia[4].

El titular del mencionado despacho judicial dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida.

3.2. Tribunal Administrativo del Quindío, el municipio de Armenia, E.S.E. Redsalud, EPS Saludcoop, EPS Cafesalud, Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Guardaron silencio durante el término de traslado concedido para pronunciarse sobre el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[5], en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo...

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