SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380282

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00096-01
Fecha04 Abril 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001 - 23-33-000-2012-00143-01, C.C.P.C., sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00096-01(AC)


Actor: EDUARDO ARIAS VALENCIA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor E.A.V., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2017-00070-012.


HECHOS


De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


Refirió que nació el día 2 de abril de 1948, inició a laborar el 26 de noviembre de 1976 y que prestó sus servicios a la docencia oficial, mediante una relación legal y/o reglamentaria, por más de 20 años.

Indicó que, cumplió la de edad de cincuenta y cinco (55) años, el 2 de abril de 1998 y que el 22 de junio de esa misma anualidad, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.

Anotó que, mediante Resolución No. 682 del 14 de septiembre de 1998, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció pensión de jubilación, por la suma equivalente a $162.882,00.


Informó que; no obstante, lo anterior, dicho reconocimiento no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado; por lo que elevó solicitud de reliquidación de dicha prestación en tal sentido, el 12 de diciembre de 2016, siendo ésta resuelta de manera desfavorable3.


Adujo que, el 1º de marzo de 2017, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag) Fiduprevisora S.A; pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1128 del 9 de diciembre de 2016 y, como consecuencia de ello, que se le re liquidara su pensión de jubilación (con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios)4.


Esgrimió que, en primera instancia, conoció de aquél proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 12 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente:


“[...] 3. CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que a través de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y Fiduprevisora S.A. en el marco de sus funciones, proceda a REALIZAR y PAGAR la reliquidación de la pensión del demandante, a partir del 3 de abril de 1998, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales, incluyendo además de la asignación básica y el sobresueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y Ia prima de navidad, factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios docentes, con efectos fiscales a partir de 12 de diciembre de 2013 y teniendo en cuenta además, que la primera mesada deberá ser indexada al 3 de abril de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


4. De las mesadas pensionales liquidadas que ahora correspondan, Ia administración descontará el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ordene la Ley, que el demandante no haya cubierto respecto de los porcentajes que se ordenan incluir [...]”5.



Señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), apeló de forma oportuna la decisión de primera instancia, y mediante sentencia fechada el 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso, entre otros aspectos, que:


“[...] En aplicación de la mencionada Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, en concordancia con la sentencia T-039 de 2018, en el sub examine el demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubiere servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.


(…)


MODIFÍCASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone lo siguiente:


CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al pago de la indexación de la primera mesada pensional, al 3 de abril de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

REVÓCASE el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por lo considerado [...]”6.


A juicio de la parte actora “[...] es claro y evidente que la Honorable Magistrada Dra. D.C.C., del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través del fallo proferido dentro del proceso con número de radicado 66001-33-33-004-2017-00070-01 (D-0178-2018), ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital de mi representado señor EDUARDO ARIAS VALENCIA, entre otros principios y valores constitucionales y como consecuencia de esto para determinar el ingreso base de liquidación para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor EDUARDO ARIAS VALENCIA en categoría de docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de conformidad con los hechos expuestos, debe aplicarse el contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, y la interpretación que de esta ley ha hecho el honorable Consejo de Estado y no como erradamente lo determinó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda al aplicar lo contenido en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 y el comunicado de prensa de la SU-395 de 2017 [...]”7.

Argumentó que, en su sentir, el Tribunal censurado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial; por cuanto la citada Corporación judicial “…aplicó indebidamente las Sentencias de Unificación SU-320 de 2015 y SU-395 de 2017”, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.


Sostuvo que, el Tribunal accionado, no tuvo en cuenta que los pronunciamientos arriba señalados no eran aplicables, en definitiva, a su caso; pues dada su calidad de docente y por mandato expreso de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19938, pertenece a un régimen exceptuado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de esa Alta Corte.


Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 6 de julio de 20189, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-004-2017-00070-0110.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes...

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