SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04425-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380283

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04425-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04425-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONDENA EN COSTAS

El Tribunal Administrativo de Tolima, no incurrió en el defecto sustantivo, en la medida que aplicó en debida forma las normas que regulan lo concerniente a la condena en costas dentro de un proceso administrado como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en esa medida, la S. negará el amparo solicitado respecto de este asunto. (…) En el presente caso, la S. modificará el fallo de tutela de 5 de febrero de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo con relación con 1) los factores salariales a tener en cuenta en el IBL pensional de los docentes oficiales, por las consideraciones expuestas y, 2) las costas procesales alegadas, en vista de que, respecto de ese tema, tratado en la providencia enjuiciada, no se configuró un defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04425-01(AC)

Actor: Á.D.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia de 5 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La señora Á.D.P.P., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “disfrute completo de la pensión”, acceso a la administración de justicia junto con el principio de favorabilidad en materia laboral, por un presunto defecto sustantivo, falsa motivación y violación directa de la Constitución en la orden judicial.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]:

“1. Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la S. accionada, como son derecho de igualdad, debido proceso, derecho al disfrute completo de la pensión, principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros, donde por vía de hecho.

2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la sentencia de 25 de octubre de 2018, se CONFIRMÓ la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y ordenar a la accionada proferir sentencia de reemplazo, accediendo a la reliquidación de la pensión del accionante.

3. Como consecuencia de lo anterior determinar si deben o no realizarse los descuentos de aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción; y en caso afirmativo estableciendo en qué condiciones y por cual período deben aplicarse”.

1.2. Hechos

3. 1) La señora Á.D.P.P., por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 6812 de 28 de octubre de 2015, mediante la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció su pensión y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación, incluyendo las primas de navidad y servicios devengadas en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada.

4. 2) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 26 de febrero de 2018, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

5. 3) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Tolima la revocó, y, en su lugar, 1) negó las súplicas propuestas, tras concluir que, a pesar de la existencia de un certificado de ingresos laborales y prestacionales percibidos por la pensionada en el último año de servicios, ninguno de ellos se relacionaba con los ingresos base de cotización previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, 2) ordenó incluir en la liquidación de costas “el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016”.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

6. La accionante indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que en aquella se determinó que el régimen pensional de los docentes era el establecido en la Ley 91 de 1989 y no el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

7. Indicó que existía una falsa motivación y una violación directa de la Constitución comoquiera que, la Sentencia enjuiciada recurrió a una norma diferente a la que reglamenta la pensión de los docentes y con ello, afectó los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, señaló que no se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, en los que, al resolver acciones de tutela, se ha ordenado dejar sin efectos las providencias de los procesos ordinarios.

8. Finalmente manifestó que, la condena de 15 salarios mínimos legales diarios fijada en la sentencia objeto de reproche constitucional, por concepto de agencias en derecho, debía ser revocada, en la medida que 1) ella era “asalariado al servicio del magisterio” y 2) en los fallos de tutela de 5 de junio de 2017[3] y 6 de abril de 2017[4] de esta Corporación, se dejó sin efectos lo referido a la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Tolima.

9. Por último, manifestó que lo anterior sumado al hecho de que el Tribunal accionado, en cumplimiento de fallos de tutela, ha ordenado “AUTORIZASE a la demandada a que se efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal DURANTE TODO EL TIEMPO QUE TUVO VIGENCIA LA RELACIÓN LABORAL (…), constituye una extralimitación de sus funciones.

10. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como casuales específicas: 1) defecto sustantivo, 2) falta de motivación y 3) violación directa de la Constitución.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia[5]

11. El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, mediante Sentencia de 5 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional solicitado por la señora Ángela Duffay Pinto Preciado, bajo las siguientes consideraciones:

12. Estudió las inconformidades planteadas en el escrito de tutela como un posible desconocimiento del precedente que no encontró configurado al determinar que el Tribunal Administrativo de Tolima, adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, es decir, incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores que además de haber sido efectivamente percibidos durante el último año de servicios hayan sido objeto de aportes, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que, según interpretó la autoridad judicial accionada, no excluyó de su aplicación a los docentes oficiales.

13. En esa medida, sostuvo que en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo que obedeció a la autonomía judicial y a la aplicación de normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a una decisión ilegítima y mucho menos a que se configure un desconocimiento del precedente o un defecto alguno. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

1.4.2. Impugnación[6]

14. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante, dentro del término oportuno, presentó impugnación, al respecto, indicó que aquella no se pronunció frente “a la petición subsidiaria, referente a amparar el derecho al acceso a la administración de justicia, donde se condenó en costas fijando como agencias en derecho quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes”, sino solo frente al tema de reliquidación pensional, en esa medida solicitó su revocatoria.

15. Adicionalmente, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y disfrute pleno de la pensión para que se revoque el numeral segundo de la Sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 25 de octubre de 2018, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2016-00423-01.

16. Para respaldar la anterior solicitud, 1) adujo que para la fecha de presentación de la demanda existía una Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado que reconocía el derecho a reliquidar las pensiones de docentes con el promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el status y 2) referenció la Sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por esta Corporación, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2018-04655-00, en la cual, dejo sin efectos una condena en costas.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3. Problemas jurídicos. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela...

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