SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00768-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380290

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00768-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00768-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir auto que niega reconocimiento de personería jurídica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra el auto que niega reconocimiento de personería jurídica

Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de N. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa de la Policía Nacional, al negarse a reconocer personería jurídica al abogado de esa entidad dentro del proceso de acción popular (…). La Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues no se encuentra satisfecha la subsidiariedad. (…) [E]s claro que la decisión de no reconocer personería jurídica al ahora apoderado de la Policía Nacional está contenida en el auto referido y no fue adoptada en la audiencia de pacto de cumplimiento como alega el tutelante. En ese sentido, lo que correspondía era ejercer la defensa y contradicción a través de los recursos de ley en contra de la mencionada providencia, contra la que procedía el de reposición. (…) Es evidente que la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios y preferentes de defensa frente a la decisión del Tribunal Administrativo de N. que no le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la Policía Nacional, por lo que el presente medio de amparo deviene improcedente y no hay lugar a proferir una decisión de fondo, pues la acción de tutela no se ha constituido para subsanar la inactividad procesal de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00768-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

El apoderado de la Policía Nacional interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de N. para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

primera: Que se declare la violación del debido proceso, derecho defensa de la Policía Nacional, frente a la decisión tomada en el auto del 28 de enero de 2019, que niega la nulidad planteada el día 18 de octubre de 2018, esto es dejarla sin efectos jurídicos y se profiera nueva decisión de fondo.

segunda: Que la sala unitaria del señor magistrado alvaro montenegro calvachy de cuenta del escrito original de la medida cautelar, presentando el día 04 de septiembre de 2018, toda vez que en el proceso de acción popular no aparece.

tercera: Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pacto de cumplimiento que se celebró el día 16 de octubre de 2018.

cuarta: Que el honorable consejo de estado, dentro de sus facultades legales, tenga a bien investigar la conducta realizada por el funcionario henry erazo caicedo identificado con cedula 13.072.025, se encuadra como una falta disciplinaria, toda vez que era encargado de anexar la medida cautelar al proceso 2018-208, para el día 04 de septiembre de 2018, y no lo hizo.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante manifiesta que se inició demanda de acción popular en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el municipio de Policarpa, N.. El medio constitucional fue admitido en auto del 23 de mayo de 2018, en donde también se accedió parcialmente a las medidas provisionales solicitadas por la parte demandante, que consistían en la reubicación de vehículos y sustancias químicas incautadas por la autoridad policial, que permanecían en las calles del municipio.

El 28 de agosto de 2018, el Tribunal corrió traslado a la Policía Nacional y al municipio de Policarpa de la «medida cautelar» y el 4 de agosto de ese mismo año se dio por contestada la demanda, a través de oficio que fue radicado en la Secretaría del Tribunal, en donde se impuso sello en el que se observa fecha, hora y nombre del funcionario que lo recibió.

El 4 de octubre de 2018, el accionado profirió auto en el que dio por contestada la demanda por parte de la Policía Nacional y fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de octubre de 2018, a las 9:00 am, fecha en que, efectivamente, se llevó acabo la diligencia y donde no se reconoció personería adjetiva al abogado R.A.R.O., porque, supuestamente, no se allegó poder dentro del término legal.

El mismo 16 de octubre de 2018, el demandado solicitó el expediente de la acción popular, de cuya revisión se advirtió que el memorial de la contestación, al que se había anexado el poder concedido por la Policía Nacional para la defensa de sus intereses, no reposaba en el cuaderno del proceso.

El 18 de octubre de 2018, presentó solicitud de nulidad debido a que, a su juicio, el Tribunal extravió la contestación de la demanda y sus respectivos anexos; por la anterior solicitud, el Tribunal profirió auto del 22 de octubre en el que se admitió el incidente de nulidad y se le reconoció personería adjetiva al abogado R.A.R.O. como apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

De otra parte, en auto del 23 de octubre de esa anualidad, se emitió providencia en la que se adoptó como medida de saneamiento tener por no contestada la demanda, debido a que el apoderado de la Policía Nacional, supuestamente, no había allegado el respectivo poder para actuar dentro del memorial de contestación a la demanda.

El 28 de octubre de 2018, la Policía Nacional presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero en providencia del 9 de noviembre de 2018, el Tribunal asegura que el abogado no anexó el poder que lo acreditaba como apoderado judicial, razón por la que no se encuentra legitimado para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

A su turno, dentro del trámite incidental de nulidad, el Tribunal profirió auto del 28 de enero de 2019, en donde ordena rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que el presente asunto cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en tanto es de amplia relevancia constitucional debido a la afectación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa de la Policía Nacional a partir de una serie de decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de N. en el marco de un proceso judicial; también se cumple con la subsidiariedad, en tanto ya se han agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial y solo quedaría intentar un recurso extraordinario de revisión, que resultaría improcedente.

Esta acción de tutela se ha interpuesto dentro de un término inmediato, teniendo en cuenta que la última decisión data del 28 de enero de 2019 y que fue notificada por medio de correo electrónico del día 30 de ese mes, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta en el mes de febrero. Por último, la solicitud de la referencia no está dirigido contra una providencia dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza. En razón a lo anterior, sí es procedente estudiar de fondo las pretensiones expuestas en este medio.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, indica que en el proceso ordinario se ha configurado un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento previsto en la ley, debido a que no procuró realizar una búsqueda exhaustiva del memorial de contestación de la demanda para reconstruir el expediente, muy a pesar de tener la carga de guarda legítima de las piezas procesales, en desconocimiento del artículo 126 del Código General del Proceso.

Por último, precisó que también se configuró un defecto fáctico, pues las decisiones que hoy se cuestionan no se ciñeron al material probatorio allegado al proceso, sino que se desconocieron los documentos aportados a la solicitud de nulidad, en los que se acreditaba que a la contestación de la demanda sí se aportó el poder debidamente conferido por la Policía Nacional en favor del abogado R.A.R.O., que, además, contenía el sello de recibido, con fecha, hora y el nombre del funcionario que lo admitió (folios 6 al 10).

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de febrero de 2019, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de N. como demandados y a la Defensoría del pueblo y al municipio de...

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