SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00871-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380298

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00871-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00871-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indexación de primera mesada pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de actos administrativos / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Cuando la pensión fue liquidada en el mismo año de retiro del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECJOS FUNDAMENTALES

[A]l considerar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de las personas que adquieren el estatus pensional después de más de un año de haber ocurrido su retiro del servicio activo, y que en el caso particular del demandante, este se retiró del servicio en el mismo año en que cumplió con el requisito de la edad, la autoridad judicial accionada concluyó que no le asistía razón para que [el actor] fuera beneficiario de la referida indexación. Además, el Tribunal indicó que, si bien mediante Resolución núm. 58018 de 2007 se reliquidó la prestación pensional del actor, en este acto administrativo se ordenó que se hicieran los reajustes de ley que garantizan la actualización de la pensión luego de ser otorgada. En conclusión, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no tiene vocación de prosperidad por las razones expuesta, motivo por el cual hay lugar a que sea negado. De otra parte, en relación con el presunto defecto factico que el actor también endilgó a la sentencia del 22 de noviembre del 2018, porque presuntamente no se valoraron las Resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, la Sala encuentra que, contrario a ello, estas pruebas si fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en su fallo, porque fue de estos actos administrativos que tuvo certeza sobre cuándo A.S. se retiró del servicio, adquirió el estatus pensional y le fue reconocido el derecho pensional, circunstancias relevantes al momento de decidir sobre la indexación de la primera mesada pensional. Asimismo, advirtió que, del estudio de la Resolución 58018 de 2007, la entidad prestacional ordenó que la reliquidacion de la pensión tuviera los reajustes de ley, es decir, la actualización del valor reconocido. Estas circunstancias dejan ver que el juez de segunda instancia del proceso ordinario no incurrió en un defecto factico, pues se reitera, fue precisamente del análisis de las resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, que encontró que al actor no le asistía el derecho reclamado, debido a que se retiró del servicio, cumplió la edad requerida y le fue reconocida la pensión en el mismo año 2005, razón por la cual el sueldo que se convirtió en pensión no sufrió depreciación adquisitiva (…) En consecuencia, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 22 de noviembre del 2018, no incurrió en los defectos acusados por A.S. Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia, motivo por el cual se negará el presente amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00871-00(AC)

Actor: A.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por A.S.C. en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

A.S.C., a través de apoderada juncial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y de desconocimiento del precedente constitucional, en la providencia proferida el 22 de noviembre del 2018, que revocó la decisión de primera instancia la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la actora en el sentido de ordenar la indexación de su primera mesada pensional.

  1. Hechos probados

2.1. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, mediante Resolución 29921 del 30 de septiembre del 2005[1], reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de A.S.C., en cuantía de $1’152.267.75, a partir del 28 de febrero de la misma anualidad.

Para su liquidación, tuvo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica ($1’536.357) percibida en el último año laborado, estos es, del 2004 al 2005.

2.2. Cajanal resolvió una solicitud de reliquidación pensional del actor, a través de Resolución 58018 del 19 de diciembre del 2007[2], acto administrativo que tuvo en cuenta para el reajuste de la pensión, la asignación básica, las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación.

Con la inclusión de todos los factores salariales y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la reliquidación arrojó la suma de $1’300.565 como mesada pensional.

2.3. A.S.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con las pretensiones de: i) declarar la nulidad parcial de las resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, que reconoció y reajustó su pensión, sin la respectiva indexación del ingreso base de liquidación; ii) ordenar a la UGPP proferir nuevo acto administrativo en el que se reconozca pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, y la indexación del ingreso base de liquidación; iii) ordenar a la demandada pagar las diferencias resultantes entre la pensión con y sin la referida indexación.

2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó[4], autoridad que en sentencia del 27 de octubre del 2017, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 29921 de 2005 y 58018 de 2007, en cuanto no contemplaron la indexación de la primera mesada pensional de A.S.C., y en consecuencia, ordenó “indexar la base de liquidación de la pensión” y el pago de las diferencias entre lo cancelado y el valor que arroje la indexación, a partir del 28 de febrero de 2005, sin perjuicio de la prescripción trienal.

Como fundamento de su decisión, explicó que, revisado el expediente, encontró que en efecto, en la Resolución 58018 se incluyó la prima de alimentación que no devengó el actor, se excluyó la prima de servicios que sí fue percibida, y no se actualizó la mesada pensional.

En ese orden, afirmó que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional de todos los pensionados, que no está sujeto a pronunciamiento de un juez sino que procede automáticamente, es decir, que las administradoras de pensiones deben ordenarlo al momento del reconocimiento de la prestación social.

2.5. La anterior providencia fue recurrida en apelación por la A.S. Córdoba[5], al considerar que el “ordinal segundo de la decisión judicial, (…) niega al demandante (…) LA INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIACION, PARA DERTERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, y accede a la indexación de las mesadas pensionales desde la causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia.”

En su lugar, solicitó en el recurso que el juez ad quem acceda a la “INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PARA DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, DESDE EL 28 DE FEBRERO DE 2005 (…) HASTA EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2007, FECHA DE LA RESOLUCIÓN QUE RELIQUIDÓ DICHA PRESTACION SOCIAL” con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor A.S. en el último año de servicios.

Para sustentar su solicitud, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[6] en la que se accede a la indexación de la mesada pensional.

2.6. Por su parte, la UGPP también presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre del 2017, al tener en cuenta que la reliquidación se hizo en su momento, con efectos fiscales a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, por lo que la pensión no perdió poder adquisitivo.

Explicó que, es diferente la pensión y el derecho a la indexación, así como esta última y la indexación del ingreso base de...

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