SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01095-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01095-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - AR´TICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01095-00
Fecha25 Abril 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Contra providencia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DOCENTE CON EL RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - No procede / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DOCENTE - Ley 91 de 1989, se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año



se encuentra que la señora [D.I.C.E.], fue nombrada en propiedad en la planta del personal docente del municipio de malambo, Atlántico, (…) y tomó posesión el 31 de mayo de 1996. (…) el proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, como lo establece la ley 91 de 1989, por lo tanto a los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se les liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año. Encuentra la S. que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por la accionante, puesto que resolvió el problema jurídico con fundamento en las normas aplicables, el precedente jurisprudencial y las pruebas obrantes en el expediente (…) que da cuenta que la fecha de vinculación de la accionante como docente del orden territorial se efectuó con posterioridad a la Ley 91 de 1989 por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - AR´TICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01095-00(AC)


Actor: D.I.C.E.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO





ACCIÓN DE TUTELA


I. ANTECEDENTES

La señora D.I.C.E., actuando por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.- HECHOS



    1. La señora D.I.C. fue nombrada en propiedad como docente del municipio de Malambo, Atlántico mediante decreto 000838 del 23 de mayo de 1996 y tomó posesión del cargo el 31 de mayo de 1996.


    1. Recibió el pago de los intereses de sus cesantías de forma anualizada.

    2. Mediante escrito de 6 de febrero de 2014, solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Malambo, Atlántico, la corrección del régimen de cesantías, petición de la cual no obtuvo respuesta.


    1. Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho que en providencia de 3 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.


    1. Apelada la decisión por la accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.



  1. Fundamentos de la acción


En la acción de tutela, la apoderada de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con los siguientes argumentos:



  • En la providencia objeto de reproche se realizó una indebida interpretación de las normas, toda vez que el Tribunal argumentó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 91 de 1989, todo lo relacionado con las cesantías del personal docente vinculado con posterioridad a su promulgación, debía regirse por lo estipulado en la misma, situación que no atendió las circunstancias históricas que giraron en torno a la iniciación del proceso de nacionalización de la educación.


  • El Tribunal debió atender a lo establecido por el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 en atención a la falta de reglamentación que en su momento debió realizar el ejecutivo, por lo tanto mal hizo el Tribunal al interpretar que la Ley 91 de 1989 extendió sus efectos al personal docente del orden territorial, cuando dichas modalidades de vinculación generaban costos a los entes territoriales y por ende no grabaron el presupuesto de la Nación.



  • El tribunal desconoció la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 dentro del proceso con radicado No. CE-SUJ215001333301020130013401, proferida por el Consejo de Estado que estableció el alcance que el legislador y la misma Corporación reconoció frente a las normas contenidas en la Ley 91 de 1989.



  • Se desconoció el núcleo esencial del derecho de petición el cual es obtener una respuesta de fondo en un tiempo razonable y oportuno.




  1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


« PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, consagrados en los artículos 29,229,23 y 13 de la Constitución Política de la señora DIANA ISABEL CATALÁN ESCOBAR identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.728.775.


SEGUNDO.- DECLARAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, las sentencias de 03 de noviembre de 2017 y 28 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso radicado con el número 08001333300820150034200, por resultar violatoria de los derechos fundamentales anotados en el petitorio anterior.


TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir el correspondiente fallo, atendiendo el precedente jurisprudencial dispuesto para este tipo de asuntos.


CUARTO.- ORDENAR las demás medidas y determinaciones que su Señoría estime necesarias para amparar y proteger en forma real y efectiva los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por las accionadas.1 »




  1. Trámite procesal


Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 19 de marzo de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico; al Ministerio de Educación Nacional, Fondo...

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