SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04412-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380312

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04412-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04412-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que lo contiene / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa frente a la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, al adelantar el proceso ejecutivo en el que fue demandado el señor [H A V V], sin que constatara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. El fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2005, en consecuencia, ese es el momento en que se concretó el supuesto hecho dañoso para el aquí demandante y es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) la Sala considera que las autoridades accionadas aplicaron correctamente el literal i) del numeral 2 Del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que el medio de control de reparación directa había caducado, toda vez que: (…) el término de caducidad de reparación directa cuando se alega un daño antijurídico proveniente de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional se contabiliza desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que contiene el presunto error. En el caso sub examine, conforme lo señalaron las autoridades accionadas, el término de caducidad se debe contabilizar desde el auto que aprobó el remate del inmueble, es decir, desde el 25 de noviembre de 2005, desde el cual se produjo el daño por el presunto error jurisdiccional. Asimismo, no es procedente la contabilización del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC 2670 de 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida vez que: i) dicha decisión no se pronunció sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa sino sobre los elementos del título ejecutivo dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y ii) además por ser una decisión proferida en una acción de tutela sus efectos son inter partes. Así las cosas, para la Sala es claro que las providencias accionadas se pronunciaron sobre los efectos de la providencia que alega la parte actora fue desconocida, al igual que analizó el problema jurídico planteado en la acción constitucional, en la medida en que estudió la aplicación del literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que en las providencias expedidas en el proceso de reparación directa no se incurre en el defecto alegado, toda vez que resulta razonable considerar que dicho medio de control había caducado. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, toda vez que como quedó plenamente acreditado la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo en el proceso de reparación directa, identificado con número único de radicación 11001 33 36 038 2017 00202 01.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04412-00(AC)

Actor: M.C.B. D´ ALEMÁN, M.J.S.B., A.S.V.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Defecto material o sustantivo/eventos en que procede

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) seguridad jurídica, iv) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la parte actora contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 13 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la providencia de 31 de mayo de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderada especial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir los autos de 13 de octubre de 2017 y 31 de mayo de 2018, respectivamente vulneraron sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestaron que en el año 1993, en vigencia del sistema UPAC adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Davivienda y, que en el año 1999 obtuvieron un crédito blando destinado a poner al día la obligación principal. Asimismo, que en el año 2001 incurrieron en mora y que la entidad bancaria inició una acción ejecutiva hipotecaria, identificada con el número único de radicación 2001-00231 ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

4. Afirmaron que en el año 2001 se profirió el mandamiento ejecutivo de pago hasta terminar el proceso con el remate y desalojo del bien hipotecado en el año 2005. No obstante, indicaron que durante el trámite del proceso no se aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación objeto de reclamación de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999[1].

5. Indicaron que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 2670-02015 proferida el 12 de marzo de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año se pronunció frente a este tipo de procesos y concluyó que:

i) La reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial, al 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria.

ii) Si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor.

iii) Si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir, por lo que se ordenaba dejar sin efecto inmediato el trámite procesal que se hubiera adelantado.

6. Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 2001-00231 al no haber exigido al ejecutante la acreditación de la restructuración del crédito.

Auto de 13 de octubre de 2017 proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2017 00202 00

7. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de octubre de 2017[2], decidió:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada por los señores A.S.V., M.C.B.D.´ALEMÁN y M.J.S.B. al haber...

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