SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02511-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380313

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02511-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02511-01




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización por daños ocasionados con procedimiento de histerectomía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN SERVICIO MÉDICO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Carga de la prueba


[L]a aseveración de las autoridades accionadas, consignada en la sentencia cuestionada, consistente en que las dolencias adquiridas por la paciente durante la histerectomía que se llevó a cabo (…) no derivaron de un error, no implica una valoración probatoria caprichosa o arbitraria, sino un estudio integral de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, los cuales permitían inferir, como ya se dijo, que tales afecciones no se suscitaron de una deficiente praxis médica. (…) circunstancia que impone concluir que aquella determinación judicial no incurre en el defecto fáctico (…). Los tutelantes afirman que la providencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado, consistente en que se compromete la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando una intervención quirúrgica desencadena dolencias no relacionadas con la patología inicial, como ocurrió en el asunto tratado en la mencionada demanda. Al respecto, se tiene que una vez analizado el aludido pronunciamiento del alto tribunal, se evidencia que en él se abordó (…) [un] supuesto fáctico disímil al debatido en el pluricitado proceso contencioso-administrativo, lo que impedía a las autoridades accionadas aplicar en la decisión reprochada las consideraciones planteadas en tal precedente. (…) Así las cosas, tampoco se constata que la providencia censurada en esta instancia judicial contraríe el precedente del Consejo de Estado. (…) lo que impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02511-01(AC)


Actor: C.S.G.Y.E.A.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 6 de septiembre de 20181, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de amparo (ff. 23 a 61 c. 1). Los señores Carmenza S.G. y E.A., quienes actúan por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 30 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 26 de agosto de 2016, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 11001-33-31-034-2012-00026-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se concedan todas las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relatan los accionantes que el 11 de octubre de 2010 la señora C.S.G. acudió al Hospital Central de la Policía Nacional por padecer dolor abdominal debido a la endometriosis que sufre y a un tumor en su ovario izquierdo, motivo por el que allí se le practicó «histerectomía total más salpingooforectomia (sic) bilateral», sin embargo, posteriormente tuvo molestias en la pelvis y náuseas.


Que el 15 de octubre de 2010 ella le indicó al urólogo tratante que la dolencia se había exacerbado durante los últimos días, por lo que fue sometida a una ecografía en la que se determinó que soportaba «hidronefrosis derecha grado y quiste simple renal izquierdo», y el 19 de los mismos mes y año se le realizó urografía excretora en la que se le detectó «dilatación y aporramiento de los cálices y la pelvis con leve dilatación del uréter hacia su tercio distal […] y estenosis parcial».


Dicen que el 21 de octubre de 2011 se le efectuó otra cirugía para instalarle «catéter doble» y el 25 siguiente se llevó a cabo junta médica, en la que se concluyó que presentaba «sepsis tejidos blandos por stafilococus áureos betalactamasa positivo posiblemente nosocomial (sic)», por lo cual era necesario hacerle una laparotomía exploratoria; tras el procedimiento fue internada en la unidad de cuidados intensivos y dada de alta el 11 de noviembre de esa anualidad, merced al suministro de unos medicamentos que produjeron su recuperación.


Que las actuaciones médicas le causaron serios problemas de salud, razón por la cual el 21 de febrero de 2012 incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-31-034-2012-00026-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les ocasionó las referidas intervenciones.


Indican que por medio de sentencia de 26 de agosto de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá determinó que no hubo fallas en el procedimiento quirúrgico que se le realizó a la señora C.S.G., no obstante, declaró patrimonialmente responsable a la demandada y al cirujano Mario Arturo González Mariño (llamado en garantía), porque no le advirtieron a la operada los riesgos de la histerectomía que se le practicó, por consiguiente, cada uno debía pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daños morales y a la salud.


Que la anterior decisión fue apelada por ellos, el aludido profesional de la medicina y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; aquellos por cuanto, a su juicio, la cirugía se hizo mal, pues le causó a la paciente lesión de uréter, la cual no tenía al momento de su hospitalización. Por su parte, los otros recurrentes consideraron que a la afectada se le informó sobre las consecuencias adversas de la operación, circunstancia que impedía atribuirles responsabilidad alguna.


Sostienen que el 30 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) desató las alzadas, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que las pruebas arrimadas al proceso ordinario daban cuenta de que la histerectomía puede producir complicaciones habituales como «físturas» uréterovaginales, adherencias de sigmoide y sangrado excesivo, por lo tanto, no hubo falla médica, pero en atención a que no se le comunicó a la enferma los riesgos de dicha intervención, cuya consecuencia es la inexistencia de un consentimiento informado respecto de aquella, resultaba indispensable reconocer un resarcimiento monetario por tal omisión.


Que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, toda vez que los medios de convicción allegados al proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2012-00026-00, permitían inferir que las heridas de la señora Sabogal Guevara, derivadas de la actuación quirúrgica, obedecieron a un error en su práctica.


Afirman que pese a que tales afecciones eran previsibles y prevenibles, se presentaron, lo cual compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, por falta de diligencia del galeno que realizó la referida operación, máxime cuando era de alto riesgo. De igual modo, las pruebas demostraban que los inconvenientes se produjeron por «un punto transfixiante», lo que equivale a un yerro atribuible a la Administración que le impone el deber de reparar el daño antijurídico.


Que la determinación judicial reprochada también desconoce el precedente del Consejo de Estado2, según el cual se está en la obligación de indemnizar agravios causados por procedimientos médicos, cuando no tienen origen en la patología inicial del enfermo, como en el sub lite.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor M.A.G.M. (ff. 76 a 86 c. 1), por conducto de apoderado, solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el fallo atacado no adolece de las irregularidades alegadas por los tutelantes, por ende, no es dable endilgarle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.

Que en la mentada decisión se efectuó un acertado análisis probatorio, pues de los elementos materiales arrimados al trámite ordinario no se logra deducir que fue errado el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la señora C.S.G., por el contrario, permiten evidenciar que el daño antijurídico reclamado se derivó de complicaciones propias de la cirugía, que no involucra la responsabilidad de los médicos que la trataron.


1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 132 a 139 c. 1), por intermedio del ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que en el pronunciamiento del Consejo de Estado citado por los demandantes se estudió un asunto diferente al expuesto en la demanda de reparación directa 11001-33-31-034-2012-00026-00, circunstancia de la que se colige que aquel fallo no desconoció precedente judicial alguno.


Que de las pruebas del referido proceso se concluye, contrario a lo afirmado por los actores, que los agravamientos que...

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