SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01353-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380320

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01353-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139.
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01353-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Procede contra acto administrativo que designó a un rector / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA - Treinta días siguientes al de publicación del acto de nombramiento / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a esta Sala determinar (…) si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, defecto procedimental. (…) [N]o encuentra la Sala que, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, o el Tribunal Administrativo del Valle en segunda instancia, hayan realizado un estudio incorrecto sobre el medio de control adecuado para el estudio de las pretensiones del actor, por el contrario, se evidencia que el procedimiento ajustado corresponde a la adecuación del trámite que se debe dar a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [Tampoco,] es de recibo el argumento propuesto por el tutelante, cuando manifiesta que la Universidad del Valle no es un órgano del sistema electoral colombiano al cual se le pueda aplicar el derecho electoral, y en consecuencia pasible de ser demandado a través de la nulidad electoral, ya que como ha quedado demostrado, el acto que enjuicia si tiene un contenido electoral, y en consecuencia es el mecanismo establecido en el artículo 139 del CPACA, el que debió invocar para el estudio de sus pretensiones. Ahora bien, es importante tener en cuenta, que [dicho] mecanismo (…), cuenta con un término de caducidad de 30 días siguientes a la publicación del acto, [los cuales] (…), transcurrieron a partir del 20 de noviembre de 2015, y puesto que la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2018, es evidente que ya había fenecido el término para enjuiciar el acto. (…) [En] consecuencia (…), no se advierte que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso por parte [de las autoridades judiciales accionadas] con la decisión de adecuar el medio de control incoado por [la parte actora] al de nulidad electoral y rechazar la demanda por caducidad, ya que no se vislumbró que con dicha decisión se haya incurrido en un defecto procedimental, razón por la cual, se negará el amparo deprecado en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01353-00(AC)

Actor: J.M.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor J.M.G.O., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor J.M.G.O., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Auto de 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la decisión de rechazar por caducidad la demanda interpuesta

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]

Primero: Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

Segundo: Se ordene al ACCIONADO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la decisión o acto pretermitido, retomando el análisis del recurso de apelación, ciñéndose a lo que fue objeto de reproche del a quo.

Tercero: Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene al ACCIONADO, proceda a expedir nueva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto: Se ordene remitir copia de la decisión al Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, para lo de su competencia.”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 14 de febrero de 2018, el accionante interpuso demanda de nulidad simple contra el Consejo Superior de la Universidad del Valle, con el fin de que se decrete la nulidad del Acta de Nombramiento No. 018 de 20 de noviembre de 2015 y el acta de posesión del señor E.V. como rector de esa institución.

  1. 2) La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali (V), quien mediante Auto No. 155 de 1 de marzo de 2018 inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanen los siguientes defectos. 1) anexos de la demanda, toda vez que no se allegó el acta No. 18 de 20 de noviembre de 2015, y 2) escrito de corrección, que se alleguen los traslados del escrito de corrección que se presente.

  1. 3) El 7 de marzo de 2018, el accionante allegó escrito de corrección subsanando los defectos señalados. El 16 de abril de 2018, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali emitió Auto No. 282 mediante el cual rechazó la demanda interpuesta, bajo el argumento que el acto enjuiciado contiene un nombramiento de una autoridad pública y, en consecuencia, por su naturaleza, se debe analizar de conformidad con las reglas del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Medio de control de nulidad electoral). En ese orden, el término de caducidad para interponer la demanda era de 30 días siguientes a la publicación del acto, por lo cual el medio de control ya se encontraba caducado, y procedía su rechazo.

  1. 4) Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado, el accionante, dentro del término oportuno, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que en ninguna de sus pretensiones pretendió un restablecimiento de derecho personal alguno, que impida tramitar sus pretensiones por medio de la simple nulidad, pues agregó que lo que busca realmente es “enderezar” un procedimiento que, a su juicio, fue arbitrario y desconoció el debido proceso.

  1. 5) El Tribunal Administrativo del Valle, mediante Auto de 12 de febrero de 2019, confirmó la decisión de rechazo de la demanda que emitió el juez de primera instancia, al considerar que el control abstracto de legalidad del acto de nombramiento y elección enjuiciado no se enmarca en ninguno de los aspectos del artículo 137 del CPACA (Nulidad Simple), por lo que la acción que debió proponer el actor era la nulidad electoral, en ese sentido, el señor G.O. tenía 30 días para demandar la elección, y se verificó que el accionante presentó el medio de control cuando el término ya había fenecido ampliamente.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró su derecho al debido proceso, porque:
  2. En primer lugar, el fallador de segunda instancia dentro del medio de control incoado, aplicó normas generales del sistema electoral colombiano, como el Decreto 2241 de 1986, ligado a las elecciones universales “erga omnes”, y la elección del rector de la Universidad del Valle no cumple con las condiciones de este tipo de elecciones.

  1. Agregó que acorde con el Decreto enunciado, los órganos principales de la organización electoral son la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, los cuales no tienen que ver con la elección de un Rector de Universidad Pública.

  1. En ese orden, indicó que no se realizó un análisis en concreto de las elecciones relacionadas con los rectores de Universidades Públicas, como es el caso planteado.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1 Admisión de la acción de tutela

  1. Por Auto de 10 de abril de 2019[3], este despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del...

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