SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03436-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380344

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03436-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03436-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Factores salariales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[C]orresponde a la Sala de decisión dilucidar, como problema jurídico, si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no atender la interpretación que de la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, previó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y en su lugar, acoger los parámetros presentados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. (…) [E]sta Sala de decisión no evidencia vulneración de derechos fundamentales frente al proceder del tribunal, pues este tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. (…) La Sala concluye que la decisión adoptada por el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues al existir criterios de interpretación disímiles por órganos de cierre en torno al mismo asunto o punto de derecho, el operador jurídico podía hacer válido su criterio de manera razonada. // En tal sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03436-01(AC)

Actor: H.E.O. CORAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

El señor H.E.O.C., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que se concedan las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

Primera: Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el ibl de la pensión de jubilación, al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos con arreglo a la ley.

Segunda: En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Tercera: En su lugar, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, proferir una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional en la que se sostiene que las liquidaciones y la reliquidación de las pensiones de los regímenes exceptuados de aplicación de la Ley 100 de 1993, debe incluirse dentro del ibl todos los factores salariales devengados.

1.2. Hechos de la solicitud

Mediante Resolución n.º 1287 del 15 de agosto de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de H.E.O.C., bajo el marco de la Ley 33 de 1985, dado el régimen excepcional de que gozan los docentes en virtud de la Ley 91 de 1989.

La base de liquidación pensional no incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.

Interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia del 18 de abril de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señala que el tribunal omitió aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en donde se establece que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

1.4. Trámite en primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar el proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y al juez tercero administrativo de pasto, a la ministra de educación nacional y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada B.I.M.P., solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Indica que la providencia se adoptó de conformidad con el estudio de la demanda, la prueba que se aportara al proceso, las normas que en el líbelo inicial se citan como vulneradas, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial y la normatividad aplicable en materia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Explica que la decisión objeto de juzgamiento se emitió unánimemente por quienes conforman la Sala de decisión, al no encontrarse dentro del plenario pruebas que permitieran considerar que las cotizaciones se hicieron sobre factores diferentes de aquellos sobre los cuales se reconoció la pensión.

1.5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por intermedio del juez M.A.M.M., solicita denegar las pretensiones impetradas en la demanda de tutela. Advierte que las actuaciones adelantadas por el juzgado se surtieron en su integridad, con observancia de la ley procesal y que la sentencia se adoptó conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que se consideró eran aplicables al caso.

1.5.3. El Ministerio de Educación Nacional, por parte del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, L.G.F.M., solicita negar el amparo de tutela solicitado y desvincular a la entidad del trámite de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva. Considera que en la sentencia objetivo de censura no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo de tutela.

1.5.4. F.S., mediante el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., señor W.E.M.A., solicita declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del trámite de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva, al considerar que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues bajo su autonomía resolvió aplicar el precedente que consideró guiaba el caso.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y, negó la solicitud de tutela presentada por el señor H.E.O.C..

Advirtió que aunque el tribunal aplicó la sentencia su-395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que resultaba inaplicable al caso, por cuanto en ella se aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del ibl, en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen...

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