SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03650-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380379

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03650-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03650-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBJECIONES CONTRA ACUERDOS MUNICIPALES / FACULTAD DE LOS ALCALDES PARA CONTRATAR A NOMBRE DEL MUNICIPIO QUE REPRESENTAN / FACULTAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE INSTITUIR LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR DETERMINADOS CONTRATOS / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS DE LA SENTENCIA C-738 DE 2011


Corresponde a la S. (…) [determinar] si la providencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B., incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto se limitó a realizar un análisis formal del Acuerdo 001 de 2019, expedido por el Concejo Municipal de Cantagallo, B., sin detenerse a estudiar el fondo del asunto, en los términos previstos en la sentencia C-738 de 2011, que exige verificar los conceptos de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, cuando se establezcan limitaciones a los alcaldes por parte de los concejos municipales para contratar. (…) [L]a S. advierte que no le asiste razón a la parte actora en cuanto afirmó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-738 de 2001. Como se aprecia del estudio de la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta ese precedente constitucional, a tal punto que fundó su decisión en dicho pronunciamiento, de donde extrajo que la regla general en materia de contratación es que los alcaldes pueden contratar sin necesidad de contar con autorización previa de los municipios, excepto en los casos en que la ley o el respectivo concejo hayan dispuesto de manera expresa lo contrario. (…9 [Además,] se aprecia sin mayor dificultad que el Tribunal Administrativo de B. sí analizó los criterios de razonabilidad, excepcionalidad y proporcionalidad. De hecho, en su decisión consideró expresamente que si bien la regla general es que los alcaldes pueden contratar sin contar con autorización de los concejos, como lo alega la parte actora en su escrito de tutela, lo cierto es que, excepcionalmente, esto es, cuando la ley o los mismos concejos municipales mediante acuerdo así lo dispongan, los alcaldes sí requieren dicha autorización para determinados contratos. Lo anterior, a juicio del tribunal, es razonable en la medida que solo están sometidos a dicho trámite aquellos contratos que “lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”. (…) [En suma,] luego de una labor de interpretación normativa y jurisprudencial, el tribunal consideró que el Acuerdo 001 de 2019 cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad, previstos en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa cuando de instituir la obligación de los alcaldes de solicitar autorización al concejo municipal se trata, sin que sea la acción de tutela el escenario idóneo para debatir dicha labor que, dicho sea de paso, resulta razonable y ajustada a las normas y los precedentes aplicables al asunto sub examine.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03650-00(AC)


Actor: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CANTAGALLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




1. Procede la S. a decidir la acción de tutela interpuesta por la Alcaldesa de Catangallo, B., a través de apoderado judicial, contra la providencia del 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B..

SINTESIS DEL CASO


2. La actora sostuvo que el Concejo Municipal de Cantagallo, B., expidió el Acuerdo 001 de 2019, en el que se estableció la obligación a cargo del alcalde municipal de solicitar autorización al concejo para suscribir determinados contratos. A su juicio, con dicho acuerdo el concejo desbordó sus funciones, pues estableció limitaciones para contratar que no se encontraban en la ley, razón por la cual la Alcaldía Municipal de Cantagallo presentó objeciones que el concejo rechazó.


3. En consecuencia, la alcaldesa solicitó al Tribunal Administrativo de B. que declarara fundadas dichas objeciones, pero esa autoridad, mediante providencia del 11 de junio de 2019, las rechazó. A su juicio, esa decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues se limitó a realizar un análisis formal del acuerdo, sin adentrase en el estudio de fondo, como lo demanda la sentencia C-738 de 2001.

ANTECEDENTES



5. La Alcaldesa Municipal de Catangallo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consonancia con el principio de equilibrio de poderes. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:



(…) solicito a la H. S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el pasado 11 de junio de 2019 y, en su lugar, se aprueben las objeciones presentadas por la Alcaldesa del Municipio de Cantagallo al Acuerdo n.º 001 de 2019.



Hechos y fundamentos de la vulneración



6. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:



7. El 22 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Cantagallo, B., aprobó el Acuerdo n.º 001 de 2019, mediante el cual se estableció la obligación para el alcalde municipal de solicitar autorización al concejo para la firma de determinados contratos y se reglamentó el procedimiento para la obtención de esa autorización.


8. En los artículos 9, 10 y 11 del acuerdo se impusieron una serie de restricciones a la facultad del alcalde que resultaron irrazonables, ilegales e inconstitucionales, pues el concejo desbordó sus funciones y adoptó un “régimen de contratación paralelo” al previsto en la Ley 80 de 1993.


9. La alcaldía promovió las respectivas objeciones contra ese acuerdo, pero fueron rechazadas por el concejo y desestimadas en la sentencia objeto de tutela por el Tribunal Administrativo de B..


10. En dicha decisión, la autoridad judicial accionada se limitó a realizar un estudio formal de la capacidad reglamentaria de los concejos municipales, pero se abstuvo de estudiar si los artículos objetados constituían limitaciones de carácter excepcional o, por el contrario, medidas irrazonables, injustificadas e ilegales.


11. La sentencia materia de tutela legitimó un acuerdo que estableció limitaciones generales a la facultad contractual del alcalde, que erigió al concejo como órgano de control y veedor, sin resolver lo atinente a la injerencia del concejo en el ámbito funcional de la alcaldía.


12. En esa medida, la providencia desconoció la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa relativa al contenido y alcance de las limitaciones que los concejos municipales pueden imponer a la libertad contractual de los burgomaestres.


13. Particularmente, sostuvo que en los artículos 9 a 11 del acuerdo en comento, la autoridad municipal tipificó una serie de contratos estatales, adicionales a los previstos en las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, que impusieron restricciones irracionales que atentan contra los fines estatales.


14. Así, en dichos artículos se previó que los contratos cuya cuantía sea igual o superior a 500 SMLMV y su población objeto sean niños o adolescentes, salvo que se trate de transporte escolar, alimentación escolar, régimen subsidiado y plan de intervenciones colectivas PIC, en cualquiera de las modalidades de contratación, debía ser autorizado previamente por el concejo (artículo 9, numeral 1).


15. Asimismo, se estableció que los contratos cuya cuantía sea igual o superior a los 500 SMLMV y tengan un impacto en el medio ambiente, en cualquier modalidad de contratación, también requerían autorización por parte del concejo (artículo 9, numeral 2).


16. Finalmente, se dispuso que los contratos con cuantía igual o superior a 500 SMLMV y en cuyo objeto esté involucrado la entrega de subsidios, de cualquier tipo y modalidad, igualmente demandaban la autorización por parte del concejo municipal (artículo 9, numeral 3).


17. A juicio de la parte actora, tales limitaciones para contratar son contrarias al ordenamiento jurídico, pues el concejo no tenía competencia para establecerlas, en tanto la regla general en materia de contratación es que los alcaldes no requieren autorización previa de dichas corporaciones para contratar.


18. Sin embargo, señaló que tales argumentos no fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en la providencia que resolvió las objeciones, pues su análisis fue estrictamente formal, en tanto se relevó de estudiar si las restricciones cumplían con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad.


19. En lo restante, justificó la procedencia de la tutela contra la providencia judicial y señaló que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes.


20. Para ello, afirmó que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 80 de 1993 le asignaron competencia a los alcaldes para celebrar, en nombre de los municipios, contratos estatales. En tal sentido, refirió que la regla general en materia de contratación es que los alcaldes no requieren autorización de los concejos municipales para contratar, pues si bien los artículos 313 superior y 32 de la Ley 316 de 1994, le atribuyeron a esas corporaciones la función de autorizar al alcalde para suscribir contratos y reglamentar dicha autorización, lo cierto es que en la sentencia C-738 de 2001, la Corte Constitucional señaló que dicha atribución debía ser ejercida en forma excepcional, razonable y proporcionada.


21. En consecuencia, indicó que en consonancia con dicha...

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