SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380382

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01128-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha21 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01128-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos que ocasionaron el daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

En el presente asunto los hechos sucedieron el 21 de septiembre de 2012, por lo cual el plazo máximo para interponer la demanda era el 22 de septiembre de 2014, y se observa que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos que ocasionaron el daño que se reclama en la fecha en que sucedieron. Adicionalmente, debe decirse que el “hecho extraordinario”, como lo denominó el accionante, de la liquidación de la entidad prestadora del servicio de salud S. E.P.S., no tuvo relación con la fecha en la cual los accionantes conocieron el hecho alegado, ya que esta situación, realmente, implicó que no pudieran demandar a la persona jurídica como tal, una vez culminado el proceso de liquidación, más no generó una modificación en la forma de calcular el término de caducidad, porque, la norma no estableció circunstancias adicionales. Ahora, debe advertirse que, si se aceptara la posición sostenida por el accionante, consistente en que el término de caducidad debió contabilizarse desde la Resolución que aprobó las cuentas finales, publicada el 5 de julio de 2016, en todo caso, no fue esta fecha en la cual el accionante pudo tener conocimiento de la liquidación de S.. [De otra parte,] (…) no puede deprecarse que existió un desconocimiento del precedente, cuando lo que realmente pretende el accionante es la aplicación de una decisión, en la cual, a su juicio, se declaró que la Superintendencia Nacional de Salud era el sucesor procesal de S.. Decisión que como ya se explicó no fue emitida en ese sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01128-01(AC)

Actor: G.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por el señor G.S.B. contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de abril de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor G.S.B., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana ante la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de confirmar el rechazo por caducidad de la demanda interpuesta
  2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]

“1.-) R. respetuosamente declarar la protección de mis derechos fundamentales tales como el: ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISITRACION DE JUSTICIA, PRONTA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores

2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente dejar sin efectos las providencias que declararon la caducidad de la acción de reparación directa dentro el proceso # 68001333301420180032500 que conoció el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

3.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sede de segunda instancia resuelva la alzada que en derecho corresponda, de acuerdo a lo decidido en sede constitucional.”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) Los Señores G.S.B., J.D.E.Q., Á.V.E.S., C.Y.P.O., A.S.P. y A.S.P. interpusieron demanda de reparación directa el día 8 de agosto de 2018, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Clínica Metropolitana de B. S.A, con el fin de que fueran declarados responsables de los perjuicios ocasionados por una falla médica que, a su juicio, ocasionó la muerte de la señora J.S.P. el 21 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la clínica Chicamocha de B..

  1. 2) Como fundamento de la fecha de presentación de la demanda, manifestó que SOLSALUD fue una entidad prestadora del servicio de salud del sector privado, y que su aprobación final de cuentas se dio mediante Resolución de 5 de julio de 2016. Adicionalmente señaló que el Gobierno Nacional no designó un sucesor procesal de la entidad, pero esta fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en esa medida, se cerró la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, siendo necesario acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la fecha en que se dio el cierre final de cuentas.

  1. 3) La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. (S), quien mediante Auto de 12 de septiembre de 2018, rechazó la demanda interpuesta por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que, la fecha límite para solicitar la conciliación era el 22 de septiembre de 2014, y la misma solo fue radicada hasta el 5 de julio de 2018, y la demanda interpuesta el 8 de agosto de 2018.

  1. 4) Inconformes con la decisión proferida por el Juzgado, los demandantes del proceso ordinario, interpusieron recurso de apelación, en el cual indicaron que se recurrió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la existencia de un “hecho extraordinario”, como lo fue la extinción de la entidad prestadora de los servicios de SOLSALUD S.A., y la consecuente designación del sucesor procesal que, a su juicio, fue una entidad del sector público. Así, agregó que el acto administrativo que dio cuenta de la extinción de la persona jurídica de SOLSALUD S.A., fue publicitado el 5 de julio de 2016, fecha desde la cual debió computarse el término para interponer la demanda, ya que, contabilizar la caducidad desde la muerte de la paciente, implicaba un excesivo ritual manifiesto, teniendo en cuenta que, desde el acaecimiento de los hechos objeto de la demanda, no se podía prever la liquidación de la E.P.S.

  1. 5) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 12 de febrero de 2019, confirmó la decisión de rechazo de la demanda que emitió el juez de primera instancia, al considerar que, si bien los accionantes indicaron que el término para presentar la demanda debió contabilizarse a partir de la extinción de SOLSALUD S.A., lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 dispone un término de 2 años para incoar el medio de control, los cuales deben computarse a partir de la ocurrencia del hecho que se considera dañoso, en esa medida, la existencia de un “hecho extraordinario” como lo era la intervención administrativa de SOLSALUD S.A. por parte del Estado, no modificaba el señalado término, al estar sometido al imperio de la Ley.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso, porque:

  1. Señaló que el fallo enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo, ya que no tuvo en cuenta que, en principio, los accionantes tenían la posibilidad jurídica de concurrir a la jurisdicción civil bajo la premisa de la existencia de SOLSALUD E.P.S., dado que el término de caducidad ante esa jurisdicción no se había cumplido. Agregó que dada la extinción jurídica de la E.P.S. por la liquidación derivada de la intervención estatal, se abrió la condición necesaria de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad de 2 años, contados a partir del momento en el cual el Estado tomó o definió quien iba a ser el sucesor procesal que, para el caso en concreto, se trató de la Superintendencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR