SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02078-00 de Consejo de Estado del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380386

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02078-00 de Consejo de Estado del 05-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 144 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / LEY 100 DE 1980 – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 220 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02078-00

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Contra sentencia de pérdida de investidura

Ciertamente, este medio extraordinario de impugnación, tiene algunas particularidades con respecto al genérico recurso de revisión previsto en el artículo 248 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la naturaleza misma de la sentencia que se cuestiona en esta vía, permite la aplicación de dos causales adicionales para su procedencia. (…) En efecto, el legislador del recurso extraordinario especial de revisión se remitió a las causales previstas taxativamente en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250, y adicionó dos más: (i) falta al debido proceso y (ii) violación del derecho de defensa

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y las causales para su procedencia ver Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, C.M.T.C., Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV)

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Requisitos

Para que proceda esta causal, es necesario señalar, en primer lugar, que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores, en las que pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlas o tomar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. (…) Para ello se requiere que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía (…) De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NULIDAD DE ORIGEN CONSTITUCIONAL – Como causal de revisión / FALTA AL DEBIDO PROCESO – Configuración / VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA – Especie del debido proceso

[U]na de las particularidades que ostenta el recurso extraordinario especial de revisión en pérdida de investidura previsto en la Ley 144 de 1994 es que admite unas causales adicionales a las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El origen de estas causales es netamente constitucional, pues se refieren a categorías generales previstas en el artículo 29 Superior. (…) La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente. (…) Como lo ha considerado la S.P. el derecho de defensa es una especie más de la categoría del debido proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 144 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de falta al debido proceso y violación al derecho de defensa, propias para este recurso extraordinario especial de revisión ver Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2006-00821-00 (REV-PI), C.G.A.M., Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, C.W.H.G., Exp. 2015-00110-00(REV-PI)

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Trámite / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Duración / PREJUDICIALIDAD – Procedencia / PREJUDICIALIDAD - Condiciones

En el evento de una solicitud en tal sentido, el juez que conoce del proceso debe resolver sobre la suspensión, la cual se decretará, en el caso de la primera causal, mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En cuanto al término de suspensión, el artículo 163 ibídem, establece que esta suspensión por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación (…) El instrumento de suspender el proceso por prejudicialidad, más allá de lograr la uniformidad de la aplicación de un derecho, permite asegurar a las partes del proceso la realización de una verdadera justicia material, ya que impone a la autoridad jurisdiccional hacer un alto en el trámite procesal y tomar la decisión solo hasta que se tenga certeza respecto de un derecho o una situación jurídica que es relevante en el asunto que está conociendo, o hasta que venza el término de suspensión. De ahí que, en caso que se cumplan todos los presupuestos legales y necesarios para suspender un proceso por prejudicialidad, la autoridad judicial debe decretar la suspensión, so pena de incurrir en una causal de nulidad, ante su negativa y la demostración de que era jurídicamente viable su decreto (…) [P]ara la S., es obligación del juez suspender el proceso por prejudicialidad cuando se dan las siguientes condiciones: (i) que no se haya dictado sentencia que le ponga fin; (ii) que exista una cuestión sustancial, relacionada con el fondo del asunto debatido, que no sea posible resolver directamente en ese proceso o la providencia que se dictará; (iii) que exista otro proceso judicial en el cual se deba resolver esa cuestión; y (iv) que lo discutido no pueda proponerse como excepción o como demanda de reconvención

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad ver Consejo de Estado, Sección Quinta, C.A.Y.B., 21 de junio de 2016, Exp. 5001-23-33-000-2015-00006-01

SENTENCIA DE REVISIÓN PENAL – Incidencia en inhabilidad temporal de ex congresista / PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL - Garantía constitucional

[L]a S. advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca le dio la razón al señor O. sobre la prescripción de la acción penal y concluyó que, teniendo en cuenta que la conducta punible acaeció el 14 de septiembre de 1988, los 5 años de prescripción, conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1980, vencieron el 14 de septiembre de 1993, mientras que la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 16 de septiembre de 1993, es decir, rebasando el término prescriptivo. (…) La decisión de la jurisdicción penal de dejar sin validez la condena impuesta al señor P.J.O.G. y la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones que le hayan sido registrados en virtud del fallo que fue invalidado, significa, para esta S.P., la extinción del fundamento fáctico en que se sustentaba la causal constitucional de pérdida de su investidura como congresista, por la violación al régimen de inhabilidades, concretamente, la prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Constitución Política que dispone que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados, en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (…) la prescripción de la acción penal es una institución de carácter sustantivo que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuya declaratoria...

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