SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02411-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380398

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02411-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02411-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Junio 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, el 28 de noviembre de 2018, profirió fallo de segunda instancia y confirmó la decisión de acceder a la reliquidación pensional pretendida, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018.(…) Por su parte, la aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, tiene fundamento en que dentro de esa providencia, el Consejo de Estado moduló sus efectos al señalar que las reglas en ella contenidas, debían ser aplicadas en los casos en los cuales se discute el contenido y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además, dicho criterio opera para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. (…) Así las cosas, no se puede echar de menos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la providencia reseñada, accedió a las pretensiones de la demanda de manera razonada y fundamentada, acogiendo los precedentes consolidados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, determinando así la reliquidación de la pensión de la accionante, de conformidad con el ordenamiento jurídico legal y vigente. Debe insistirse que, a juicio de la S., la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02411-00 (AC)

Actor: M.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora M.M.G., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. La señora M.M.G., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, junto con los principios de situación más favorable al trabajador, inescindibilidad de la norma, irrenunciabilidad de los derechos laborales, confianza legítima, progresividad y no regresividad

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados, argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DESERVICIOS”.

1.2 Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) La señora M.M.G. (a) nació el 2 de julio de 1955 y (b) trabajó al servicio del Estado desde el 1 de diciembre de 1972 hasta el 30 de marzo de 1993.

  1. 2) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, la Señora M.G. tenía no solo tenía más de 35 años de edad, sino también más de 15 años de servicios y, en consecuencia, resultó beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la mencionada norma.

  1. 3) La accionante se retiró del servicio el 30 de marzo de 1993 y adquirió el estatus de pensionada el 2 de julio de 2010, es decir, cuando cumplió 55 años de edad.

  1. 4) La Caja Nacional de Previsión CAJANAL - hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - expidió la Resolución PAP 46602 de 4 de abril de 2011, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante, con tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con la el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factor salarial, únicamente, su asignación básica. Sin embrago, en consideración a que el valor obtenido era inferior al salario mínimo de aquella época, la misma fue incrementada.

  1. 5) La referida pensión fue efectiva a partir del 2 de julio de 2010, pero con efectos fiscales una vez demostrado el retiro efectivo del servicio.

  1. 6) El 30 de abril de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión y, mediante Resolución RDP 36690 de 9 de septiembre de 2015, la UGPP negó su petición de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. 7) La decisión anterior fue apelada por la señora M.M.G. y fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. RDP 50855 de 30 de noviembre de 2015.

  1. 8) Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Facatativa, quien, mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, incremento por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación, incentivo de localización, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, auxilio por retiro y quinquenio proporcionales, negando así la inclusión de las vacaciones en dinero. Decisión que tuvo como fumante la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente el J. en primera instancia negó la indexación de la primera mesada pensional.

  1. 9) El Ministerio Público, la parte actora y la UGPP interpusieron recurso...

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